2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 34 - Aseguradores Cooperativos
§ 3401a. Definiciones generales

(1) Banco Cooperativo.— Se refiere al Banco Cooperativo de Puerto Rico.
(2) Cooperativa afiliada.— Se refiere a aquella cooperativa que ha sido admitida como socio por la Junta de Directores del asegurador cooperativo.
(3) Certificado de aportación de fondos.— Se refiere al documento que acredita la aportación o acciones de un socio al capital del asegurador cooperativo.
(4) Cooperativa de segundo grado.— Se refiere a aquella cuyos socios son entidades cooperativas.
(5) Delegado.— Se refiere a la persona natural designada por un socio para representarla en las asambleas que celebre el asegurador cooperativo, siempre que dicho socio, sea éste una cooperativa afiliada o el Banco Cooperativo, haya cumplido con los requisitos que establezca para tal designación el asegurador cooperativo en su reglamento.
(6) Funcionario.— Se refiere a las personas, que día a día tienen a su cargo la administración del asegurador cooperativo, tales como presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y cualquier otro que sea necesario para ese fin.
(7) Funcionarios de la Junta.— Se refiere a los directores elegidos por la Junta para ocupar cargos, tales como presidente, vicepresidente, secretario y tesorero de la Junta de Directores del asegurador cooperativo y aquellos otros cargos para los cuales se provea en el reglamento del asegurador cooperativo.
(8) Junta.— Se refiere a la Junta de Directores del asegurador cooperativo.
(9) Socios.— Se refiere a aquellas personas naturales o cooperativas afiliadas a las cuales el asegurador cooperativo le haya emitido un certificado de aportación de fondos o acciones.
(10) Patrocinio.— Se refiere a la proporción que existe entre el volumen de negocios realizados entre una cooperativa y sus socios y el volumen total de los mismos negocios realizados entre dicha cooperativa y sus socios y tenedores de póliza durante determinado periodo de tiempo.
(11) Término.— Se refiere al período de tiempo durante el cual se desempeñará como director del asegurador cooperativo la persona electa como tal por la asamblea de socios o designada como tal por la Junta de Directores del asegurador cooperativo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
(12) Duración del término.— La duración del término será por tres años, excepto en aquellos casos cuando:
(a) El director sea designado por la Junta de Directores del asegurador cooperativo en cuyo caso la duración del término no podrá exceder de un (1) año; o
(b) en los escalonamientos iniciales estipulados en el reglamento, o
(c) en los casos en que la asamblea de socios elige por uno o dos años a una persona para completar el término de un director que ha cesado en su posición.