(1) Once o más personas mayores de edad, residentes en Puerto Rico y que se unan en su carácter de consumidores, podrán incorporar un asegurador cooperativo. Entendiéndose por consumidores aquellas personas que van a adquirir los servicios de seguros que ésta preste.
(2) Los incorporadores deberán suscribir y certificar por triplicado, ante notario, los artículos de incorporación.
(3) Si los artículos de incorporación cumplen con las disposiciones de este Código, el Comisionado los endosará con su aprobación a ese efecto. Una copia de dichos artículos se archivará en la Secretaría de Estado, otra en la Oficina del Comisionado y la tercera copia se devolverá al asegurador cooperativo. Una vez presentadas estas copias se dará por efectuada la incorporación.
(4) Los derechos de dichas presentaciones serán los que se prescriben en las secs. 701 a 706 de este título y no se cobrará ningún derecho adicional por el Secretario de Estado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 34 - Aseguradores Cooperativos
§ 3401a. Definiciones generales
§ 3402. Asegurador cooperativo—Requisitos generales
§ 3403. Asegurador cooperativo—Poderes
§ 3404. Asegurador cooperativo—Incorporación
§ 3405. Artículos de incorporación, contenido
§ 3406. Enmiendas de los artículos de incorporación
§ 3409. Primera asamblea de socios
§ 3411. Requisitos e impedimentos para ser director
§ 3412. Elección de directores
§ 3413. Funcionarios de la Junta y de la Administración
§ 3416. Uso del término “cooperativa”
§ 3417. Aseguradores cooperativos no son para restringir los negocios
§ 3418. Exención de contribuciones
§ 3419a. Adquisición de acciones
§ 3419c. Imposición de cuotas a socios para cubrir menoscabo de activo
§ 3420. Personas relacionadas con otros aseguradores
§ 3421. Quiénes no podrán ser socios