(1) Podrán hacerse enmiendas a los artículos de incorporación de un asegurador cooperativo mediante resolución aprobada por ⅔ partes de los socios presentes en votación llevada a cabo en una asamblea ordinaria o extraordinaria convocada al efecto.
(2) Si la enmienda es para cambiar el nombre del asegurador cooperativo, después de haberse dedicado al negocio de seguros en Puerto Rico con el mismo, la propuesta enmienda no se someterá a los socios hasta después que la Junta haya solicitado y recibido el consentimiento del Comisionado para el propuesto cambio. Se considerará aprobada la enmienda, a menos que sea desaprobada por el Comisionado dentro del período de treinta (30) días de haber sido sometida a su consideración.
(3) Aprobada la enmienda por los socios del asegurador cooperativo, el presidente y el secretario de la Junta certificarán la enmienda por triplicado con el sello del asegurador cooperativo y presentarán una copia al Comisionado, otra al Secretario de Estado y retendrán la última en los archivos del asegurador cooperativo. Al completarse dichas notificaciones, se considerará efectuada la enmienda.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 34 - Aseguradores Cooperativos
§ 3401a. Definiciones generales
§ 3402. Asegurador cooperativo—Requisitos generales
§ 3403. Asegurador cooperativo—Poderes
§ 3404. Asegurador cooperativo—Incorporación
§ 3405. Artículos de incorporación, contenido
§ 3406. Enmiendas de los artículos de incorporación
§ 3409. Primera asamblea de socios
§ 3411. Requisitos e impedimentos para ser director
§ 3412. Elección de directores
§ 3413. Funcionarios de la Junta y de la Administración
§ 3416. Uso del término “cooperativa”
§ 3417. Aseguradores cooperativos no son para restringir los negocios
§ 3418. Exención de contribuciones
§ 3419a. Adquisición de acciones
§ 3419c. Imposición de cuotas a socios para cubrir menoscabo de activo
§ 3420. Personas relacionadas con otros aseguradores
§ 3421. Quiénes no podrán ser socios