2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 34 - Aseguradores Cooperativos
§ 3408. Socios, admisión, renuncia y separación involuntaria, certificado de aportaciones, responsabilidad, derecho al voto, deberes, obligaciones y liquidación de obligaciones

(a) Admisión.—
(1) La Junta de un asegurador cooperativo tendrá la facultad de admitir socios de acuerdo con las reglas de admisión establecidas por los artículos de incorporación, el reglamento o resolución de la Junta, debiendo estar dichas reglas en armonía con los fines y propósitos del asegurador cooperativo, sus facultades y las disposiciones de este Código que permiten admitir como socio sólo a personas naturales, sólo a cooperativas o ambas. Disponiéndose, que si una solicitud de admisión fuese rechazada por la Junta, el aspirante tendrá derecho a solicitar reconsideración a la Junta dentro de quince (15) días laborables, contados a partir de la notificación de la decisión de la Junta. El aspirante tendrá derecho a apelar de la decisión en reconsideración ante la próxima asamblea ordinaria de socios, siempre y cuando le notifique a la Junta su decisión de apelar, debidamente fundamentada, dentro de los quince (15) días laborables, contados a partir de la notificación de la misma. En caso de que por mayoría de votos, dicha asamblea, previa la correspondiente audiencia, revoque la decisión de la Junta, siempre y cuando dicha actuación sea consistente con el Código de Seguros, los artículos de incorporación los reglamentos del asegurador cooperativo y con las reglas sobre elegibilidad de socio establecidas en el reglamento, el solicitante será considerado como socio del asegurador cooperativo desde la fecha de dicha revocación.
(2) El Banco Cooperativo de Puerto Rico podrá ser socio de los aseguradores cooperativos.
(b) Renuncia y separación.—
(1) Renuncia.— Cuando un socio desee terminar su relación con un asegurador cooperativo, presentará su renuncia por escrito a la Junta, la cual procederá de acuerdo con las disposiciones de este Código, los artículos de incorporación y el reglamento, o reglas aplicables al caso.
(2) Causas para la separación del socio.— La Junta de Directores del asegurador cooperativo podrá separar o expulsar a un socio cuando considere que éste:
(A) No cumple con sus deberes y obligaciones como socio, según establecidos en este Código o cualquier otro dispuesto por reglamento.
(B) Ha actuado en contra de los intereses o de los fines y propósitos del asegurador cooperativo.
(C) Ha violado las disposiciones de este capítulo aplicables a los socios o ha incurrido en alguna de las violaciones consideradas por el reglamento como causa de separación.
(3) Procedimiento para la separación involuntaria.— Cuando la Junta considere que un socio está actuando en contra del interés del asegurador cooperativo o de sus obligaciones contraídas con éste, podrá separar al socio y privarlo de sus derechos y beneficios en el asegurador cooperativo, a partir de la fecha de la remoción, previa notificación escrita de los cargos dirigidos al socio afectado, a quien se le concederá una oportunidad razonable de defenderse mediante audiencia ante la Junta. El socio así separado tendrá derecho a solicitar reconsideración de la decisión de la Junta dentro de los quince (15) días laborables siguientes a la fecha en que se le notifique su separación.
(4) En caso de que el asegurador cooperativo tenga entre sus socios a personas naturales, a la muerte de alguno de éstos, sus herederos o causahabientes podrán escoger a la persona que tendrá derecho a formar parte del asegurador cooperativo si satisface los requisitos que para la admisión de nuevos socios haya establecido la cooperativa, inscribiéndose a su nombre los certificados de aportación de fondos y otros haberes que tuviera el fenecido en la cooperativa. En caso de optar por la liquidación de los haberes, el interés del socio en los bienes del asegurador cooperativo le será entregado a la persona o personas con derecho a ello.
(c) Certificado de aportación de fondos.—
(1) Todo socio vendrá obligado a pagar la cuota de admisión que disponga el reglamento del asegurador cooperativo, la cual nunca será menor de un certificado de aportación de fondos.
(2) No se podrán transferir los certificados de aportación de fondos del asegurador cooperativo sin el consentimiento de la Junta y sólo a personas y cooperativas elegibles como socios de acuerdo con los artículos de incorporación y los reglamentos del asegurador cooperativo. Esta restricción será impresa en todo certificado de aportación de fondos.
(d) Derecho al voto.— Todo socio tendrá derecho a un solo voto, en las asambleas ordinarias y extraordinarias del asegurador cooperativo, independientemente de los certificados de aportación de fondos que posea en éste. Disponiéndose, que este derecho es intransferible y solamente podrá ejercerse en las asambleas del asegurador cooperativo, personalmente si es una persona natural y por delegado, si es una cooperativa o el Banco Cooperativo.
(e) Deberes y obligaciones del socio.— Todo socio deberá cumplir con las obligaciones que le impone este capítulo, con las cláusulas de incorporación, con el reglamento y con:
(1) Cualquier obligación social o pecuniaria con el asegurador cooperativo.
(2) Los acuerdos de la asamblea y de la Junta de Directores.
(3) Será responsable por las deudas y obligaciones del asegurador cooperativo únicamente hasta la suma, si la hubiere, que pueda quedar insoluta sobre los certificados de aportación de fondos suscritos.
(4) Deberá patrocinar, y velar por los intereses del asegurador cooperativo, lo que incluye, entre otras cosas, aportar periódicamente a su capital social para contribuir a su fortalecimiento y solidez y tener colocados con el asegurador cooperativo no menos del 50% del total de primas pagadas por las mismas clases o líneas de seguros que mercadea el asegurador cooperativo.
(f) Liquidación de obligaciones.— Cuando un socio deje de serlo, la Junta pagará al socio o a sus representantes autorizadas, o a las personas con derecho a ello, dentro de un (1) año a partir de la fecha de la renuncia, expulsión o liquidación del socio, la cantidad de dinero indicada en los documentos que acrediten su participación en los bienes del asegurador cooperativo. Cuando el pago total de dicha participación resulte, a juicio de la Junta, perjudicial para el asegurador cooperativo en el desempeño operacional o en su estabilidad financiera y siempre que la decisión de la Junta esté basada en criterios objetivos, podrá pagar la participación de la siguiente forma:
(1) Dentro de un (1) año después de la muerte, renuncia, expulsión o liquidación del socio, le será pagado a éste o a sus representantes autorizados o a la persona o personas con derecho a ello, todo el interés inicialmente contribuido directamente por el socio en forma de capital.
(2) El resto del interés del socio le será pagado anualmente en forma proporcional y por orden de fecha en que acumuló dichos haberes por años. Los haberes así acumulados se empezarán a pagar a partir no más tarde de un (1) año de la muerte, renuncia, expulsión o liquidación del socio y los mismos deberán pagarse dentro de un período no mayor de cinco (5) años. Los mismos continuarán pagándose en la forma antes indicada durante un período adicional al antes expresado, previa aprobación del Comisionado de Seguros de Puerto Rico. En cualquier fecha de los períodos antes indicados, la Junta podrá ordenar el pago del balance adeudado a esa fecha. Si en forma rotativa no pudiese liquidarse los haberes totales del socio dentro del período considerado anteriormente, la Junta vendrá obligada a liquidar el exceso de dicha acumulación en forma prorrateada o en una suma global en cualquier fecha dentro del período indicado. Los certificados con fecha de redención en poder de los socios que se retiran, se liquidarán en o antes de dicha fecha.