2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 145 - Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional
§ 3091. Transacciones permitidas y prohibidas

(a) Al recibo de una licencia para operar una entidad financiera internacional de acuerdo con la sec. 3087 de este título y según sea especificado en dicha licencia, una entidad financiera internacional podrá:
(1) Con la previa autorización del Comisionado, aceptar depósitos, de personas extranjeras tanto en cuenta corriente como a demanda o plazo fijo, incluyendo depósitos a la demanda y depósitos de fondos entre bancos o de otra forma tomar dinero a préstamo de las entidades financieras internacionales y de cualquier persona extranjera conforme a los reglamentos del Comisionado. Todas las entidades financieras internacionales podrán tomar dinero a préstamo siempre y cuando dichas transacciones no equivalgan a la aceptación de depósitos.
(2) Con la previa autorización del Comisionado, aceptar depósitos adecuadamente colateralizados o de otra forma tomar dinero a préstamo debidamente garantizado del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico.
(3) Hacer o realizar depósitos en y de otra forma dar dinero en préstamo al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, al Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, a cualquier entidad financiera internacional, o a cualquier banco, incluyendo bancos organizados bajo las leyes de Puerto Rico y sucursales en Puerto Rico de bancos que son personas extranjeras.
(4) Hacer, gestionar, colocar, garantizar o dar servicio a préstamos; ninguno de tales préstamos podrá ser concedido a una persona doméstica, excepto según dispuesto con relación a las actividades descritas en las cláusulas (3), (7), (18), (19), (20) y (21) de este inciso y en casos de garantías financieras para transacciones de emisiones de deuda en Puerto Rico, sujeto a la aprobación del Comisionado.
(5)
(A) Expedir, confirmar, dar aviso, negociar o refinanciar cartas de crédito, siempre que el cliente y el beneficiario que solicita la carta de crédito no sea una persona doméstica, o
(B) expedir, confirmar, dar aviso, negociar o refinanciar cartas de crédito en transacciones de financiamiento de exportaciones, aunque el beneficiario sea una persona doméstica.
(6) Descontar, redescontar, traficar o de otra manera comerciar en giros, letras de cambio e instrumentos similares, siempre que el librador y obligado original no sea una persona doméstica.
(7) Invertir en valores, acciones, notas, bonos del Gobierno de Puerto Rico exentos del pago de contribuciones en Puerto Rico.
(8) Realizar cualquiera de las transacciones bancarias permitidas por este capítulo en la divisa de cualquier país o en oro o plata, y participar en el comercio de moneda extranjera.
(9) Suscribir (underwrite), distribuir y de otra forma traficar en valores, notas, instrumentos de deuda, giros y letras de cambio emitidos por persona extranjera para compra final fuera de Puerto Rico.
(10) Dedicarse a actividades de financiamiento de comercio (trade) de importación, exportación, canje e intercambio de materia prima y productos terminados, con personas domésticas, cuando el Comisionado haya determinado mediante reglamento, determinación administrativa u orden, que los aspectos internacionales de la transacción subyacente sobrepasan de tal manera cualquier envolvimiento de la comunidad financiera y comercial local y que tales actividades serán apropiadas para la entidad financiera internacional; esas transacciones por vía de excepción no gozarán de la exención concedida en las secs. 3100 y 3101 de este título, ni de la tasa preferencial dispuesta en la sec. 3085(a) de este título.
(11) Dedicarse a cualquier actividad fuera de Puerto Rico de naturaleza financiera que le sería permitido ser realizada, directa o indirectamente, por una compañía tenedora de acciones bancarias o una oficina extranjera o subsidiaria de un banco de los Estados Unidos bajo la ley aplicable de los Estados Unidos.
(12) Después de obtener un permiso especial del Comisionado, actuar como fiduciario, albacea, administrador, registrador de acciones y bonos, custodio de bienes, cesionario, síndico, apoderado, mandatario o en cualquier otra capacidad fiduciaria, siempre y cuando los mencionados servicios fiduciarios no se ofrezcan a, ni sean en beneficio de personas domésticas.
(13) Adquirir y arrendar propiedad mueble a petición de un arrendatario que sea una persona extranjera, conforme a un contrato de arrendamiento financiero que cumpla con las leyes y los Reglamentos del Comisionado.
(14) Comprar y vender valores fuera de Puerto Rico, a la orden de, o a su discreción, para personas extranjeras y proveer asesoría de inversión en relación a dichas transacciones o separadamente a las mismas, a dichas personas.
(15) Actuar como banco o casa de compensación (clearinghouse) en relación con contratos o instrumentos financieros de personas extranjeras, según lo autorice el reglamento que adopte el Comisionado.
(16) Organizar, manejar y proveer servicios gerenciales a entidades financieras internacionales y otras entidades de carácter financiero localizadas fuera de Puerto Rico, tales como compañías de inversión y fondos mutuos, siempre y cuando las acciones o participaciones en el capital de dichas compañías no sean distribuidas directamente por dicha entidad financiera internacional a personas domésticas.
(17) Realizar aquellas otras actividades que sean expresamente autorizadas por los reglamentos u orden del Comisionado o que sean incidentales a la ejecución de los servicios autorizados por este capítulo y los Reglamentos del Comisionado, excepto actividades expresamente prohibidas por este capítulo.
(18) Participar en la concesión y/o garantía de los préstamos que originan y/o garantizan el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico.
(19) Con la previa aprobación del Comisionado, participar en la concesión y/o garantía de los préstamos que originan y/o garantizan cualquier banco que se considere persona doméstica, pero sin incluir transacciones entre cualquier banco que se considere una persona doméstica y una entidad afiliada. Estas transacciones serán autorizadas solamente durante el remanente del año calendario en el cual se apruebe este capítulo y los siguientes cinco (5) años calendario.
(20) Con la previa aprobación del Comisionado, comprar préstamos que sean considerados clasificados o perdidosos, así como también cualquier propiedad mueble o inmueble (tangible e intangible) que constituye colateral de dichos préstamos, de cualquier banco que se considere una persona doméstica o cualquier sucursal de Puerto Rico de un banco extranjero, incluyendo la ejecución de la garantía colateral relacionada a dichos préstamos y la venta de la propiedad que fungía como colateral de dichos préstamos. La compra de estos préstamos solamente será autorizada durante el remanente del año calendario en el cual se apruebe esta ley y los siguientes seis (6) años calendario, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2018. La ejecución de la garantía colateral relacionada o venta de la propiedad que fungía como colateral podrá realizarse dentro del periodo que razonablemente se entienda responde a los estándares de la industria o por el término original del préstamo adquirido, lo que sea mayor.
(21)(A) Financiar, a través de préstamos o garantías financieras, proyectos en áreas prioritarias para el Gobierno de Puerto Rico en aquellos casos designados como extraordinarios por el Secretario de Hacienda y el Comisionado.
(B) En todo caso, se requiere la previa autorización de tales préstamos por parte del Secretario de Hacienda y el Comisionado.
(22)(A) Establecer, con la autorización del Comisionado, sucursales fuera de Puerto Rico, en los Estados Unidos continentales y sus posesiones o en otros países extranjeros, siempre y cuando dichas sucursales no acepten ninguna clase de depósitos. El Comisionado queda facultado para disponer por reglamento el procedimiento para obtener tal autorización, y la cantidad pagadera por concepto de cargos de estudios de la solicitud y los cargos de cuotas anuales para cada una de tales sucursales.
(B) El Comisionado tendrá facultad para autorizar que una entidad financiera internacional establezca una unidad de servicios u oficina en Puerto Rico, en la cual se realicen únicamente determinadas operaciones relacionadas con los servicios de la entidad financiera internacional, en la forma y modo en que lo disponga por reglamento, pero esa unidad de servicio u oficina de forma alguna constituirá una sucursal.
(23) Con la previa autorización del Comisionado, proveer a otras entidades financieras internacionales o a personas extranjeras fuera de Puerto Rico, aquellos servicios de naturaleza financiera según éstos sean definidos y generalmente aceptados en la industria bancaria de los Estados Unidos y Puerto Rico y que no se encuentran enumerados en esta sección.
(24) Dedicarse a proveer servicios de:
(A) Manejo de activos;
(B) manejo de inversiones alternativas;
(C) manejo de actividades relacionadas a inversiones de capital privado;
(D) manejo de fondos de cobertura o fondos de alto riesgo;
(E) manejo de pools of capital;
(F) administración de fideicomisos que sirvan para convertir en valores distintos grupos de activos, y
(G) servicios de administración de cuentas plica, siempre que dichos servicios sean provistos a personas extranjeras.
(b) La entidad financiera internacional no podrá:
(1) Aceptar depósitos ni tomar dinero a préstamo de personas domésticas, excepto del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico y de las entidades financieras internacionales;
(2) hacer, gestionar, colocar, garantizar o dar servicio a préstamos, a menos que todo el producto del préstamo vaya a ser utilizado fuera de Puerto Rico; excepto en los casos permitidos en las cláusulas (3), (7), (18), (19), (20) y (21) del inciso (a) de esta sección y según disponga el Comisionado a tenor con el inciso (a)(19) de esta sección;
(3) expedir, confirmar o dar aviso de cartas de crédito, a menos que todo el producto de la carta de crédito vaya a ser utilizado fuera de Puerto Rico y que tanto el librador como el beneficiario sean personas extranjeras; excepto en transacciones de financiamiento de exportaciones en las que el beneficiario sea una persona doméstica;
(4) descontar letras de cambio, a menos que todo el producto de las letras de cambio vaya a ser utilizado fuera de Puerto Rico y tanto el librador como el beneficiario sean personas extranjeras;
(5) comprar o retener cualesquiera de sus propias acciones de capital, o las acciones de capital o el interés en el capital de la persona de la cual es una unidad, excepto cuando sea previamente autorizado por el Comisionado;
(6) conceder cualquier tipo de financiamiento o crédito a cualquiera de sus directores, oficiales, empleados o accionistas, excepto cuando sea previamente autorizado por escrito por el Comisionado, y
(7) directa o indirectamente colocar, suscribir, asegurar o reasegurar riesgos u objetos que residan, estén ubicados o que vayan a ejecutarse en Puerto Rico, o participar en arreglos o acuerdos de reciprocidad o retrocesión que cubran o se relacionen con dichos riesgos u objetos, o ceder seguro a, o asumir reaseguro de algún asegurador autorizado a hacer o que esté haciendo negocios de seguro en Puerto Rico.
(c) Una entidad financiera internacional que sea una unidad de otra persona deberá segregar y mantener separadas todas las transacciones que se realicen o conduzcan por dicha unidad de toda otra transacción que realice o conduzca la persona de la cual la entidad financiera internacional es una unidad.