2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 145 - Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional
§ 3082. Autoridad y deberes del Comisionado

(a) El Comisionado deberá:
(1) Adoptar, y podrá en adelante, de tiempo en tiempo, revocar, enmendar o suplementar, reglas y reglamentos para que se cumpla con las disposiciones de este capítulo.
(2) Cobrar cargos por concepto de exámenes y auditorías, recibir dineros y hacer desembolsos de acuerdo con su presupuesto o como de otra forma sea provisto por ley o por los Reglamentos del Comisionado.
(3) Abrir y mantener aquellas cuentas bancarias que puedan ser necesarias y apropiadas para sus operaciones.
(4) Revisar y llevar a cabo investigaciones con respecto a todas las solicitudes de licencias para operar entidades financieras internacionales.
(5) Aprobar, conceder aprobación condicionada o denegar solicitudes de permisos y licencias para operar entidades financieras internacionales; cualquier persona cuya solicitud haya sido denegada o condicionalmente aprobada podrá solicitar una vista con arreglo al reglamento provisto en la sec. 3099 de este título.
(6) Supervisar, fiscalizar y auditar las entidades financieras internacionales y requerir de ellas informes periódicos y otra información especificada en los Reglamentos del Comisionado.
(7) Requerir en forma periódica, por lo menos una vez al año, exámenes de auditoría de cada entidad financiera internacional, cuyos exámenes deben incluir una revisión de la condición financiera de cada entidad financiera internacional, el cumplimiento de cada entidad financiera internacional con los términos de este capítulo y los Reglamentos del Comisionado, y aquellos otros asuntos que el Comisionado pueda determinar como apropiados.
(8) Velar por la seguridad financiera y adecuacidad operacional de las entidades financieras internacionales y asegurarse de que éstas cumplan con las leyes y Reglamentos del Comisionado y con cualquier medida o requisito que mediante orden o reglamento el Comisionado les requiera.
(9) Revocar o suspender una licencia para operar una entidad financiera internacional o imponer otras sanciones que pueda creer necesarias y apropiadas a tenor con los Reglamentos del Comisionado; cualquier persona cuya licencia haya sido revocada o suspendida o se le haya impuesto alguna otra sanción, tendrá derecho a solicitar una vista con arreglo al reglamento provisto en la sec. 3099 de este título.
(10) Suspender, despedir o en otra forma sancionar a cualquier director u oficial, empleado, agente o individuo que actúe en una capacidad similar para una entidad financiera internacional, que viole o voluntaria o negligentemente permita que otra persona viole este capítulo, los Reglamentos del Comisionado, o cualquier orden o disposición del certificado de incorporación, el contrato de sociedad o cualquier documento escrito que establezca la entidad financiera internacional; cualquier individuo que sea suspendido, despedido o sancionado podrá solicitar una vista con arreglo al reglamento provisto en la sec. 3099 de este título.
(11) Realizar estudios e investigaciones, a solicitud de parte interesada o por iniciativa propia, sobre los asuntos autorizados o por alegadas violaciones a este capítulo o Reglamentos del Comisionado, y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la ley o Reglamentos del Comisionado. Para los fines de este inciso, la entidad financiera internacional será responsable de sufragar los gastos de cualquier investigación especial que el Comisionado entienda a bien realizar.
(12) Llevar a cabo otras actividades o establecer otros procedimientos que sean incidentales para el cumplimiento de sus deberes bajo este capítulo.
(b) El Comisionado tendrá el poder para citar la comparecencia de aquellos testigos y la presentación de aquellos documentos que estime necesarios para llevar a cabo cualquier investigación que, a su discreción, sea requerida para que se cumpla con lo dispuesto en este capítulo. La información obtenida mediante citación deberá mantenerse confidencial.
(c) Si una persona deja de cumplir con una citación o requerimiento emitido por el Comisionado, éste podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico el remedio que en derecho proceda; la sala del tribunal correspondiente podrá ordenar a dicha persona que cumpla con la citación del Comisionado bajo apercibimiento de desacato a la orden del tribunal.
(d) Además de todas las facultades y poderes que le son conferidos en este capítulo, como supervisor de las entidades financieras internacionales, el Comisionado tendrá todas las facultades que para la supervisión y fiscalización de instituciones financieras le son conferidas por las secs. 2001 et seq. de este título, incluyendo, pero sin limitarse, a la facultad de investigación, examen, procedimientos de liquidación voluntaria o involuntaria y encausamiento de diversas acciones para exigir el cumplimiento de este capítulo o penalizar su violación.
(e) Dentro del término de noventa (90) días después de finalizar cada año fiscal del Gobierno de Puerto Rico, el Comisionado deberá remitir al Departamento de Hacienda, para ser ingresado en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, el siete punto cinco por ciento (7.5%) de su ingreso neto por concepto de sus funciones relacionadas con este capítulo para dicho año fiscal.