2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 145 - Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional
§ 3087. Licencia

(a) A su discreción y bajo los términos y condiciones que entienda necesarios según sean consignados en una determinación administrativa a tales efectos, el Comisionado podrá expedir a los solicitantes una licencia para operar una entidad financiera internacional al recibo de:
(1) El certificado del Departamento de Estado, al cual se hace referencia en la sec. 3086(f) de este título;
(2) el cargo anual por licencia establecido mediante Reglamento del Comisionado para operar una entidad financiera internacional. Este cargo por licencia deberá pagarse anualmente dentro de los quince (15) días anteriores a cada fecha aniversario de haberse expedido la licencia original;
(3) una copia certificada de los artículos de incorporación, contrato de sociedad u otro documento escrito que establezca la entidad financiera internacional o certificación de la persona de la cual la entidad financiera internacional será una unidad;
(4) una copia de los estatutos o reglamentos internos adoptados por la Junta de Directores o cuerpo directivo de la entidad financiera internacional, la cual debe ser certificada por su secretario o la persona que actúe en una capacidad similar ante notario público;
(5) evidencia de que el capital inicial pagado de la entidad financiera internacional ha sido suscrito, emitido y pagado en la extensión y bajo tales condiciones que el Comisionado establezca a su exclusiva discreción;
(6) una declaración autenticada ante notario público por el secretario de la Junta de Directores o la persona que actúe en una capacidad similar de la entidad financiera internacional o de la persona de la cual la entidad financiera internacional será una unidad, a los efectos de que la entidad financiera internacional ha cumplido con lo estipulado por este capítulo y los Reglamentos del Comisionado y que está lista para comenzar o continuar operaciones; no se habrá de expedir una licencia si el Comisionado cree o tiene razones para creer que ha ocurrido por parte de los solicitantes una violación de lo estipulado por este capítulo o los Reglamentos del Comisionado; cualquier persona a quien se le deniegue una licencia podrá solicitar una vista con arreglo al reglamento provisto en la sec. 3099 de este título;
(7) como requisito para obtener una licencia, además del capital inicial pagado, toda entidad financiera internacional deberá poseer por lo menos trescientos mil dólares ($300,000) en activos libres de gravámenes o garantías financieras aceptables, o aquella cantidad menor que, a petición de parte interesada autorice el Comisionado cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten. Los activos libres de gravámenes deberán estar físicamente localizados en Puerto Rico y estarán sujetos a los requisitos que con respecto a los mismos se provean por los reglamentos del Comisionado, y
(8) una declaración jurada firmada por el principal oficial ejecutivo de la institución concernida certificando, entre otras cosas, que la entidad financiera internacional ha adoptado e implementará los procedimientos y sistemas necesarios y adecuados para dar cumplimiento a las disposiciones del Bank Secrecy Act. Certificará también las gestiones de la gerencia de la institución relacionadas con la implementación del programa de cumplimiento con el Bank Secrecy Act en su institución y de que han adoptado o adoptarán las políticas y procedimientos necesarios en el negocio para cumplir con lo dispuesto por la OFAC, según aplique.
(b) La licencia para operar una entidad financiera internacional enumerará las facultades permitidas a la entidad financiera internacional. La entidad financiera internacional sólo podrá llevar a cabo aquellas facultades enumeradas en la licencia expedida por el Comisionado. Las licencias bajo este capítulo se expedirán en calidad de “entidad financiera internacional”, o, del solicitante, así solicitarlo, en calidad de “entidad bancaria internacional bajo la Ley XXX-2012”. Independiente de la calidad en la cual se emite la licencia, ya sea “entidad financiera internacional” o “Entidad bancaria internacional bajo la Ley XXX-2012”, a la entidad le serán aplicables todas las disposiciones de este capítulo.
(c) Ninguna entidad financiera internacional podrá iniciar operaciones a menos que previamente se le haya expedido una licencia de acuerdo a lo estipulado en este capítulo.
(d) Renovación de licencia.—
(1) Cada licencia permanecerá en vigor hasta su vencimiento, que será a la fecha del aniversario de haberse expedido la licencia original.
(2) Toda solicitud de renovación de licencia, deberá radicarse dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de expiración de cada licencia. La misma debe contener:
(A) Descripción de cualquier cambio material en la información suministrada al Comisionado en la solicitud de licencia inicial.
(B) Evidencia de que el concesionario mantiene el capital requerido por el Comisionado a tenor con lo dispuesto en la sec. 3084 de este título, calculado de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
(C) Los derechos de licencia anual ascendentes a cinco mil dólares ($5,000) por cada oficina, mediante cheque de gerente, cheque certificado, o giro postal o bancario, a favor del Secretario de Hacienda.
(3) El Comisionado podrá extender el período para la renovación por justa causa. Si el concesionario no radica la solicitud de renovación y/o no paga los derechos aplicables en el término concedido o durante el tiempo adicional que el Comisionado autorice, si alguno, se entenderá que ha renunciado a la licencia para operar la entidad financiera internacional, y no podrá continuar operando el negocio.
(4) Toda entidad financiera internacional habrá de acompañar su solicitud de licencia, o solicitud de renovación de licencia, con una declaración jurada firmada por el principal oficial ejecutivo de la institución concernida certificando su cumplimiento con las disposiciones de BSA que le fueren aplicables. Entre otras cosas, la antedicha certificación hará referencia a los procedimientos y sistemas que la institución ha adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de BSA, según apliquen. Certificará también las gestiones de la gerencia de la institución relacionadas con la implementación del programa de cumplimiento con BSA según aplique en su institución y que han adoptado las políticas y procedimientos necesarios en el negocio para cumplir con lo dispuesto por la OFAC, según aplique.
(e) Al emitirle a una entidad financiera internacional su licencia de conformidad con este capítulo, la entidad financiera internacional tributará conforme a la tasa contributiva establecida en el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, las secs. 30011 et seq. del Título 13. No obstante lo anterior, la entidad financiera internacional podrá someter copia de su licencia al Secretario de Desarrollo Económico y Comercio y éste, previa recomendación del Secretario de Hacienda efectuada dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud, emitirá un decreto de exención contributiva en el cual se detallará todo el tratamiento contributivo dispuesto en este capítulo. De entenderse que está en los mejores intereses del Gobierno de Puerto Rico, el decreto podrá tener un término de quince (15) años con la intención de proveer certeza sobre el tratamiento contributivo a la entidad financiera internacional solicitante. Como requisito para el decreto, y conforme a la reglamentación que se adopte, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio podrá imponer condiciones adicionales a la entidad financiera internacional relevantes a empleos o actividad económica. Los decretos bajo este capítulo se considerarán un contrato entre el concesionario, sus accionistas, socios o dueños y el Gobierno de Puerto Rico, y dicho contrato será considerado ley entre las partes. El decreto será efectivo durante un período de quince (15) años, comenzando el primero de enero de 2012 ó en la fecha de su emisión, si es posterior, salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho período la licencia sea revocada, suspendida o no se renueve, en cuyo caso el decreto perderá su efectividad a la fecha de dicha revocación o no renovación, o durante el período de la suspensión, según sea el caso. El decreto será intransferible, pero no perderá su efectividad por razón de un cambio de control sobre las acciones de la entidad financiera internacional, o por razón de una fusión o consolidación de éste, o por razón de la conversión de la entidad financiera internacional en una entidad por acciones siempre y cuando el cambio de control, la fusión o consolidación o la conversión, según se trate, reciba la aprobación del Comisionado. No se emitirá ningún decreto nuevo luego del 31 de diciembre de 2019. Sin embargo, cualquier entidad financiera internacional poseedora de un decreto emitido conforme a esta Ley que cumpla con los requisitos de empleo, ingresos, inversión u otros factores establecidos en el decreto, podrá solicitar del Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, previa recomendación del Secretario de Hacienda, una extensión de su decreto por un período adicional de quince (15) años para un total de treinta (30) años. El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, previa recomendación del Comisionado y el Secretario de Hacienda, podrá otorgar una segunda extensión de dicho decreto por un período adicional de quince (15) años, para un total de cuarenta y cinco (45) años de entender que la extensión redundará en los mejores intereses del Gobierno de Puerto Rico. En estos casos la tasa aplicable será entre cuatro [por ciento] (4%) y diez por ciento (10%). El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, previa recomendación del Comisionado y del Secretario de Hacienda, determinará la tasa que mejor proteja los intereses socioeconómicos de Puerto Rico. Cualquier recomendación requerida en este Artículo del Secretario de Hacienda o del Comisionado deberá ser emitida dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud del decreto, copia de la cual será debidamente notificada al Secretario de Hacienda y al Comisionado en la misma fecha de la solicitud del decreto, o la renovación del mismo o se entenderá que no tienen objeción a la determinación del Secretario de Desarrollo Económico y Comercio. La solicitud de extensión deberá presentarse ante el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio no más de veinticuatro (24) meses ni menos de seis (6) meses antes de la expiración del decreto, y deberá incluir la información que a tal propósito requiera el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa.
(f) Todo poseedor de licencia de una entidad financiera internacional otorgada bajo las disposiciones de este capítulo, tendrá que:
(1) Adoptar las políticas y procedimientos del negocio por escrito para asegurar que la entidad financiera internacional cumpla con las leyes estatales y federales aplicables, incluyendo este capítulo, la Bank Secrecy Act, y la USA Patriot Act;
(2) cumplir fielmente con todas las leyes estatales y federales aplicables, y con los reglamentos pertinentes para la entidad financiera internacional, incluyendo este capítulo, las disposiciones aplicables del Bank Secrecy Act, y el USA Patriot Act;
(3) radicar los informes de transacciones monetarias o de actividad sospechosa, según requeridos por el Bank Secrecy Act y el USA Patriot Act, cuando sean necesarios, y
(4) tener en práctica las normas y procedimientos necesarios en el negocio para cumplir con lo dispuesto por la OFAC, según aplique.