2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 145 - Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional
§ 3089. Transferencia de capital o control de una entidad financiera internacional

(a) Excepto según se disponga en los Reglamentos del Comisionado, no se podrá iniciar la venta, gravamen, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia de acciones o interés de una entidad financiera internacional. Tampoco se podrán vender, ofrecer, gravar, ceder, permutar o de otro modo transferir acciones, intereses o participaciones en el capital de una entidad financiera internacional sin la previa autorización por escrito del Comisionado, si por medio de dicha transacción una persona pudiera adquirir directa o indirectamente el control del diez por ciento (10%) o más de cualquier clase de acciones, intereses o participaciones en el capital de una entidad financiera internacional.
(b) Toda fusión, venta, gravamen, canje, cesión, permuta u otra transferencia de cualquier tipo de las acciones de capital, intereses o participaciones en el capital de una entidad financiera internacional según expuesto en el inciso (a) de esta sección, será nula ab initio de no obtenerse la previa autorización por escrito del Comisionado y el Comisionado podrá imponer sanciones a las partes, según estime pertinentes.
(c) La entidad financiera internacional deberá notificar con treinta (30) días de anticipación al Comisionado las transferencias a las cuales se hace mención en el inciso (a) de esta sección, la identidad del transferente y del adquirente y la naturaleza de la transacción. El Comisionado podrá requerir aquella información adicional que estime necesaria para determinar si la transferencia resultará perjudicial a la seguridad o solidez financiera de la entidad financiera internacional o violará cualquier ley, regla o reglamento aplicable a las entidades financieras internacionales, en cuyo caso el Comisionado podrá denegar la autorización para dicha transacción; cualquier persona a quien se le deniegue la antedicha autorización tendrá derecho a solicitar una vista, con arreglo al reglamento provisto en la sec. 3099 de este título.