2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 145 - Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional
§ 3084. Organización

(a) Una entidad financiera internacional podrá ser:
(1) Cualquier persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de cualquier otro país, o
(2) sólo en aquellos casos en que el Comisionado lo autorice, una unidad de otra persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de cualquier otro país.
(b) Los artículos de incorporación, el contrato de sociedad o cualquier documento escrito que establezca una entidad financiera internacional deberán especificar:
(1) El nombre por el cual la misma será conocida.
(2) La calle, número y pueblo donde mantendrá su sitio principal de negocios en Puerto Rico.
(3)
(A) Se especificará el capital autorizado en acciones y el capital inicial pagado. En el caso de una corporación, la cantidad de su capital autorizado en acciones no deberá ser menor de cinco millones de dólares ($5,000,000), o aquella cantidad mayor que requiera el Comisionado, y del cual por lo menos doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) deberán estar totalmente pagados al momento en que se expida la licencia, el cual se considerará como el capital inicial pagado para todos los fines de este capítulo. El Comisionado podrá autorizar un capital autorizado y/o capital inicial pagado menor, a solicitud de la parte interesada y cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten. Se especificará también el número de acciones en el cual se dividirá el mismo y el valor par de cada acción. Si las acciones van a ser emitidas en serie, tendrá que incluir en la solicitud las fechas de emisión de cada serie, así como la manera y el término en que habrá de realizarse el pago de las mismas.
(B) En el caso de una persona que no sea una corporación, se especificará la cantidad de su capital propuesto y el capital inicial pagado. El capital propuesto no será menor de cinco millones de dólares ($5,000,000), o aquella cantidad mayor que requiera el Comisionado, y del cual por lo menos doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) deberán estar totalmente pagados al momento en que se expida la licencia, el cual se considerará como el capital inicial pagado para todos los fines de este capítulo. El Comisionado podrá autorizar un capital propuesto y/o capital inicial pagado menor, a solicitud de la parte interesada cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejecutar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten.
(C) En el caso de una corporación o persona que no sea una corporación, cuyas operaciones como entidad financiera internacional estén relacionadas exclusivamente a la generación de ingreso mediante la prestación de servicios permitidos bajo las cláusulas (23) y (24) del inciso (a) de la sec. 3091 de este título, se especificará la cantidad de su capital propuesto o el capital autorizado, según sea el caso, y el capital inicial pagado. El capital autorizado en acciones o el capital propuesto, según sea el caso, no será menor de quinientos mil dólares ($500,000), o aquella cantidad mayor que requiera el Comisionado, y del cual por lo menos cincuenta mil dólares ($50,000) deberán estar totalmente pagados al momento en que se expida la licencia, el cual se considerará como el capital inicial pagado para todos los fines de este capítulo. El Comisionado podrá autorizar un capital autorizado, capital propuesto y/o capital inicial pagado menor, a solicitud de parte interesada cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejecutar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten.
(D) Reglas aplicables a cambios en el capital de una entidad financiera internacional:
(i) El capital de, o asignado a, una entidad financiera internacional no podrá ser reducido sin la previa aprobación por escrito del Comisionado.
(ii) Sin la previa aprobación por escrito del Comisionado, ninguna entidad financiera internacional podrá emitir:
(I) Acciones de capital adicional u otros valores convertibles en acciones de capital adicional, en el caso de una corporación, o
(II) capital adicional u otros valores convertibles en capital adicional, en el caso de una persona que no sea una corporación.
(iii) No obstante lo anterior, en el caso de una corporación, siempre y cuando no se exceda del capital autorizado por el Comisionado, ésta podrá emitir acciones de capital adicional u otros valores convertibles en acciones de capital y en el caso de una persona que no sea corporación, emitir capital adicional u otros valores convertibles en capital adicional, sin la previa aprobación por escrito del Comisionado, siempre y cuando dichas acciones o capital adicional sean emitidos directamente a los accionistas de dicha entidad financiera internacional previamente identificados de acuerdo a la sec. 3086(b)(3) de este título. En este caso, la entidad financiera internacional le notificará al Comisionado los pormenores de dicha emisión dentro de los diez (10) días laborables subsiguientes a la fecha de dicha emisión.
(4) El nombre y dirección de los socios y otros dueños.
(5) El término de su existencia, que en el caso de una corporación podrá ser perpetuo.
(6) Los propósitos para los cuales la misma se organiza, incluyendo una limitación específica de sus operaciones a realizar únicamente los servicios autorizados en la sec. 3091(a) de este título, según enumerados en la licencia.
(7) Cualesquiera otras providencias que puedan ser convenientes para la adecuada administración del negocio. Estas providencias no podrán estar en conflicto con otras leyes de Puerto Rico.
(8) Cualquier otra disposición requerida por los Reglamentos del Comisionado.
(c) Una entidad financiera internacional que se proponga operar como una unidad deberá proveer una certificación otorgada por la persona de la cual es una unidad y en la forma prescrita por los Reglamentos del Comisionado, la cual deberá especificar:
(1) El nombre por el cual la unidad será conocida;
(2) la calle, número y pueblo donde la unidad mantendrá su sitio principal de negocios en Puerto Rico;
(3) la cantidad del capital autorizado o capital propuesto según sea el caso, y capital inicial pagado de la persona de la cual la entidad financiera internacional será una unidad, cuyo capital cumpla con los requisitos impuestos en este capítulo, según sea el caso. El Comisionado podrá autorizar un capital autorizado, capital propuesto y/o capital inicial pagado menor, a solicitud de la parte interesada y cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten;
(4) los propósitos para los cuales se autoriza dicha unidad, incluyendo una limitación específica de sus operaciones a realizar únicamente los servicios autorizados en la sec. 3091(a) de este título, según enumerados en la licencia, y
(5) cualquier otra disposición requerida por los Reglamentos del Comisionado.