(a) Se asigna, de fondos generales no comprometidos, la cantidad de veinte mil dólares ($20,000), para la contratación de médicos que prestarán servicios en la beneficencia municipal. El Gobernador de Puerto Rico queda, por la presente, autorizado para contratar los servicios de tales médicos.
(b) El Secretario de Hacienda de Puerto Rico pondrá, a la disposición del Gobernador de Puerto Rico, para la contratación de dichos médicos, la suma asignada por esta sección, en adición a los balances no comprometidos, que existan a junio 30 del 1953, de la asignación provista para estos propósitos por la Ley Núm. 25 del 21 de agosto de 1948.
(c) El Gobernador de Puerto Rico, en consulta con el Secretario de Salud y el Secretario de Hacienda, distribuirá los médicos, así contratados, entre los municipios más necesitados de sus servicios.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 1 - División de Bienestar Público
§ 5. Junta de Bienestar Público—Deberes
§ 6. División de Bienestar Público—Creación
§ 7. División de Bienestar Público—Director
§ 9. División de Bienestar Público—Organización
§ 10. División de Bienestar Público—Funciones
§ 12. Eligibilidad—Asistencia general
§ 12a. Eligibilidad—Pagos a través de tutores
§ 13. Eligibilidad—Personas mayores de sesenta y cinco (65) años
§ 14. Eligibilidad—Niños necesitados
§ 14a. Elegibilidad—Certificación como requisito previo
§ 15a. Eligibilidad—Incapacitados total y permanentemente
§ 17. Solicitud para asistencia pública
§ 18. Solicitud para asistencia pública—Investigación
§ 19. Concesión de asistencia pública
§ 20. Concesión de asistencia pública—Reconsideración
§ 21. Actos fraudulentos, penalidades
§ 22. Reconsideración de decisiones, audiencias
§ 23. Concesión no será transferible
§ 24. Naturaleza confidencial de expedientes
§ 25. Limitaciones por otras leyes
§ 27. Médicos para beneficencia municipal, contratos por servicios