(a) Afiliada.— Significará cualquier compañía que controle, o sea controlada por, o esté sujeta a un control común con otra compañía.
(b) Agencia supervisora.— Significará cualquiera de las siguientes:
(1) La Oficina del Contralor de la Moneda de los Estados Unidos (Office of the Comptroller of the Currency o OCC), la Corporación Federal de Seguro de Depósitos (Federal Deposit Insurance Corporation o FDIC), la Junta de Gobierno del Sistema de la Reserva Federal (Board of Governors of the Federal Reserve System), y cualquier sucesor de estas agencias;
(2) cualquier agencia de cualquier jurisdicción con responsabilidad primaria sobre la organización y supervisión de bancos, y
(3) cualquier agencia estatal o federal que tenga la encomienda de ejercer la reglamentación funcional de cualquier actividad llevada a cabo por los bancos o sus subsidiarias.
(c) Banco.— Significará una corporación organizada y autorizada para operar bajo las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título.
(d) Banco extranjero.— Significará una corporación o entidad organizada con el propósito de dedicarse a negocios bancarios, bajo las leyes de otro territorio o estado, o de los Estados Unidos, o de un país extranjero, que mantenga un banco y haga negocios en el lugar de su incorporación y que haya sido autorizado para operar en Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título.
(e) Comisionado.— Significará el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.
(f) Fondo de reserva.— Significará un fondo formado o aumentado por el total de las primas obtenidas en la venta de acciones, o por transferencias de los beneficios líquidos o de los beneficios sin distribuir del banco, cuyo fondo no podrá utilizarse para enjugar las pérdidas de operación del banco mientras haya algún saldo disponible en la cuenta de beneficios sin distribuir. El fondo de reserva tampoco podrá utilizarse para el pago de dividendos sin la previa aprobación del Comisionado.
(g) Reserva legal.— Significará la cantidad mínima de valores o activos líquidos que todo banco sujeto a las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título, estará obligado a tener siempre disponible.
(h) Obligaciones pagaderas a la vista.— Significará todas aquellas obligaciones que un banco esté obligado a pagar dentro de un plazo no mayor de tres días.
(i) Cuentas de ahorro.— Significará aquellas en que, de acuerdo con el reglamento del banco, éste tendrá la facultad de exigir al depositante que antes de efectuar cualquier retiro de fondos de dicha cuenta, avise al banco a tal efecto con más de treinta (30) días de antelación.
(j) Certificado de depósito.— Significará aquel depósito que haya sido evidenciado por recibo, acuerdo escrito, tarjetas perforadas, cinta magnética, fotografías, microfotografías, archivos de computadoras o cualquier otro medio de almacenaje de información, siempre y cuando los expedientes así mantenidos se puedan convertir a una forma claramente legible dentro de un plazo razonable. En dicho expediente debe constar el término por el cual se ha hecho tal depósito y que además tendrá que ser cancelado por el banco al momento de su cobro.
(k) Oficina del Comisionado.— Significará la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras creada en virtud de las secs. 2001 et seq. de este título.