Se concederá asistencia pública en armonía con las disposiciones de las secs. 1 a 26 de este título, a todo individuo necesitado, de dieciocho (18) años o más que no esté recibiendo asistencia pública dentro de ninguna otra categoría, y que según normas establecidas por la División de Bienestar Público se determine que esté total y permanentemente incapacitado para ganarse el sustento.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 1 - División de Bienestar Público
§ 5. Junta de Bienestar Público—Deberes
§ 6. División de Bienestar Público—Creación
§ 7. División de Bienestar Público—Director
§ 9. División de Bienestar Público—Organización
§ 10. División de Bienestar Público—Funciones
§ 12. Eligibilidad—Asistencia general
§ 12a. Eligibilidad—Pagos a través de tutores
§ 13. Eligibilidad—Personas mayores de sesenta y cinco (65) años
§ 14. Eligibilidad—Niños necesitados
§ 14a. Elegibilidad—Certificación como requisito previo
§ 15a. Eligibilidad—Incapacitados total y permanentemente
§ 17. Solicitud para asistencia pública
§ 18. Solicitud para asistencia pública—Investigación
§ 19. Concesión de asistencia pública
§ 20. Concesión de asistencia pública—Reconsideración
§ 21. Actos fraudulentos, penalidades
§ 22. Reconsideración de decisiones, audiencias
§ 23. Concesión no será transferible
§ 24. Naturaleza confidencial de expedientes
§ 25. Limitaciones por otras leyes
§ 27. Médicos para beneficencia municipal, contratos por servicios