2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1 - División de Bienestar Público
§ 10. División de Bienestar Público—Funciones

(a) Reglas y reglamentos.— Establecer y poner en vigor las reglas que sean necesarias o deseables para llevar a cabo las disposiciones de las secs. 1 a 26 de este título.
(b) Cooperación con el gobierno federal.— Cooperar con el gobierno federal para llevar a cabo los propósitos de cualquier programa de asistencia pública o bienestar social y en todas aquellas otras materias de interés mutuo, incluyendo la adopción de reglas, reglamento y aquellos métodos de administración que el gobierno federal estime necesarios para el propio y eficiente desarrollo de planes de asistencia pública y bienestar social.
(c) Administración de asistencia pública.— Proveer asistencia pública a personas necesitadas, incluyendo ancianos, niños necesitados, ciegos, personas total y permanentemente incapacitadas y otras personas impedidas de ganarse el sustento. La asistencia pública que se provee bajo las disposiciones de las secs. 1 a 26 de este título, no clasificada como asistencia a ancianos, ayuda a ciegos, ayuda a niños necesitados o asistencia a personas total y permanentemente incapacitadas, se considerará como asistencia general.
(d) Servicio de bienestar público del niño.—
(1) Establecer, desarrollar y fortalecer servicios de bienestar del niño y propulsar métodos adecuados para su organización; recibir niños para colocación en hogares de crianza o en instituciones; autorizar y dirigir todas las instituciones o dependencias para el cuidado del niño, sostenidas por individuos, asociaciones, corporaciones o municipios; revisar y aprobar todos los planes propuestos para nuevas edificaciones destinadas al cuidado de niños y proveer otros servicios para niños, definidos por las secs. 1 a 26 de este título o conferidos a la División por otras leyes. Las disposiciones de la Ley Núm. 28 de 8 de Junio de 1948 no se aplicarán a casos en que se haga necesario pagar a los padres de crianza por sus servicios a los niños, así como por los gastos de alimentación, ropa y demás inversiones en que incurran en el cuidado de éstos; Disponiéndose, que, en caso de que existan dos o más hogares igualmente deseables para un niño, se preferirá aquel cuyos jefes de familia no estén afectados por las disposiciones de la Ley Núm. 28 de 8 de Junio de 1948, según enmendada. Los efectos de esta última disposición se retrotraerán a la fecha de vigencia de la Ley de Bienestar Público.
(2) Aceptar niños dependientes o abandonados, puestos bajo su custodia por el Tribunal de Primera Instancia. También podrá aceptar, de padres o parientes, niños que después de la debida investigación se determine necesitan su cuidado. Los niños que así se reciban estarán bajo la dirección de la División y serán colocados en hogares de crianza, incluyendo hogares subvencionados y no subvencionados, y hogares adoptivos, o en uno de los Hogares Estaduales para Niños. La División retendrá la custodia y la dirección de cada niño que reciba hasta que sea éste devuelto a sus padres o a uno de ellos, a sus parientes, puesto en libertad por no necesitar ayuda por más tiempo, adoptado o puesto por una Sala de jurisdicción competente bajo otra custodia o dirección. Será, además, deber de la División proveer servicios sociales a la familia del niño puesto bajo su custodia, con el objeto de conseguir el regreso del niño a su propio hogar tan pronto sea posible.
(3) Aceptar la custodia y tutela de menores a cuya adopción consientan los padres o tutores. Los padres o tutores, que deseen consentir a la adopción de un menor, pueden recurrir a la División a los fines de renunciar la patria potestad o tutela de dicho menor y transferir, sujeto a que la División lo acepte, la custodia y tutela del menor al Director quien podrá, a su vez, consentir a la adopción del menor por otra persona. La División no vendrá obligada a aceptar la adopción o tutela del menor ni a confiar a otro la adopción del menor si a su juicio las circunstancias no lo justifican. En este último caso el Director ejercerá la custodia y tutela y será responsable del cuidado y el bienestar del niño hasta que cumpla la mayoría de edad o hasta que quede emancipado.
(4) Entablar acciones para privar a los padres de la patria potestad en los casos previstos en la sec. 634 del Título 31; y a éstos y a cualquier otra persona que la tenga, de la custodia de menores e incapacitados, en los mismos casos previstos en la sec. 634 del Título 31 para privar a los padres de la patria potestad.
(e) Instituciones.— Ser responsable del cuidado y dirección de los niños de los Hogares Estaduales para Niños y el Instituto de Niños y Ciegos o en cualesquiera otras instituciones de esta naturaleza ya establecidas, que se transfieran a la División, o que se establezcan por el gobierno en el futuro. En tal virtud, la División será responsable de la organización de los servicios, el personal y la administración interna de dichas instituciones.
(f) Indice de Servicio Social.— Coordinar los servicios públicos y privados para personas necesitadas mediante la preparación de un Indice de Servicio Social. A este fin la División organizará un sistema estadual de intercambio confidencial con la agencias existentes y procurará la utilización de dicho índice por las agencias públicas y privadas que provean servicios sociales en el Estado Libre Asociado.
(g) Investigaciones y estadísticas.— Practicar investigaciones y compilar estadísticas relativas al bienestar público.
(h) Publicaciones.— Preparar y publicar boletines y otro material educativo o informativo sobre los diversos aspectos del bienestar público.
(i) Informe anual y otros.— Preparar un informe anual de sus actividades y gastos y cualesquiera otros informes que los gobiernos federal o estatal soliciten de tiempo en tiempo, cumpliendo con aquellos requisitos que estimen ellos necesarios para asegurar la corrección y autenticidad de dichos informes.
(j) Asumir cualesquiera otros deberes especificados por las secs. 1 a 26 de este título, o por cualquier otra ley.