Se concederá asistencia pública a todo niño necesitado menor de dieciocho (18) años, que debido a la muerte, ausencia continua del hogar, incapacidad física o mental de uno de los padres, esté viviendo con el padre, la madre, el abuelo, abuela, hermano, hermana, padrastro, madrastra, hermanastro, hermanastra, tío o tía, primo o prima, sobrino o sobrina en un lugar de residencia sostenido como propio por uno o más de ellos; Disponiéndose, que cuando el menor carezca de estos familiares o cuando no se considere apropiado para el niño el hogar de ellos, la División podría concederle asistencia siempre que el niño esté bajo la custodia de una persona mayor de edad y de reconocida solvencia moral que esté genuinamente interesada en el bienestar del niño y en condiciones de proveerle un hogar bajo supervisión de esta División.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 1 - División de Bienestar Público
§ 5. Junta de Bienestar Público—Deberes
§ 6. División de Bienestar Público—Creación
§ 7. División de Bienestar Público—Director
§ 9. División de Bienestar Público—Organización
§ 10. División de Bienestar Público—Funciones
§ 12. Eligibilidad—Asistencia general
§ 12a. Eligibilidad—Pagos a través de tutores
§ 13. Eligibilidad—Personas mayores de sesenta y cinco (65) años
§ 14. Eligibilidad—Niños necesitados
§ 14a. Elegibilidad—Certificación como requisito previo
§ 15a. Eligibilidad—Incapacitados total y permanentemente
§ 17. Solicitud para asistencia pública
§ 18. Solicitud para asistencia pública—Investigación
§ 19. Concesión de asistencia pública
§ 20. Concesión de asistencia pública—Reconsideración
§ 21. Actos fraudulentos, penalidades
§ 22. Reconsideración de decisiones, audiencias
§ 23. Concesión no será transferible
§ 24. Naturaleza confidencial de expedientes
§ 25. Limitaciones por otras leyes
§ 27. Médicos para beneficencia municipal, contratos por servicios