La División determinará, si el solicitante es elegible para asistencia pública bajo las disposiciones de las secs. 1 a 26 de este título, la categoría y el montante de la asistencia pública que recibirá y la fecha en que se hará extensiva la misma. Los pagos se harán de la manera que determine la División; Disponiéndose, que en aquellos casos en que el beneficiario esté, por edad muy avanzada o por incapacidad física o mental, imposibilitado de cambiar su cheque y de administrar la asistencia que se le concede, la División podrá nombrar como custodio a una persona mayor de edad y de reconocida solvencia moral. El cheque se expedirá a nombre de este custodio, quien estará encargado de cambiarlo y de administrar la asistencia en bien del beneficiario bajo la supervisión de esta División.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 1 - División de Bienestar Público
§ 5. Junta de Bienestar Público—Deberes
§ 6. División de Bienestar Público—Creación
§ 7. División de Bienestar Público—Director
§ 9. División de Bienestar Público—Organización
§ 10. División de Bienestar Público—Funciones
§ 12. Eligibilidad—Asistencia general
§ 12a. Eligibilidad—Pagos a través de tutores
§ 13. Eligibilidad—Personas mayores de sesenta y cinco (65) años
§ 14. Eligibilidad—Niños necesitados
§ 14a. Elegibilidad—Certificación como requisito previo
§ 15a. Eligibilidad—Incapacitados total y permanentemente
§ 17. Solicitud para asistencia pública
§ 18. Solicitud para asistencia pública—Investigación
§ 19. Concesión de asistencia pública
§ 20. Concesión de asistencia pública—Reconsideración
§ 21. Actos fraudulentos, penalidades
§ 22. Reconsideración de decisiones, audiencias
§ 23. Concesión no será transferible
§ 24. Naturaleza confidencial de expedientes
§ 25. Limitaciones por otras leyes
§ 27. Médicos para beneficencia municipal, contratos por servicios