2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1 - División de Bienestar Público
§ 19. Concesión de asistencia pública

La División determinará, si el solicitante es elegible para asistencia pública bajo las disposiciones de las secs. 1 a 26 de este título, la categoría y el montante de la asistencia pública que recibirá y la fecha en que se hará extensiva la misma. Los pagos se harán de la manera que determine la División; Disponiéndose, que en aquellos casos en que el beneficiario esté, por edad muy avanzada o por incapacidad física o mental, imposibilitado de cambiar su cheque y de administrar la asistencia que se le concede, la División podrá nombrar como custodio a una persona mayor de edad y de reconocida solvencia moral. El cheque se expedirá a nombre de este custodio, quien estará encargado de cambiarlo y de administrar la asistencia en bien del beneficiario bajo la supervisión de esta División.