(a) Se prohíbe a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico la facturación y cobro a sus clientes de cualquier consumo reflejado en sus contadores o medidores de consumo como consecuencia de generación y consumo de energía eléctrica que no haya sido generada y distribuida por la propia Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, en situaciones de emergencia; tales como, apagones por periodos mayores de 24 horas, interrupciones prolongadas resultado de un fenómeno atmosférico y cualquier otra situación de emergencia que haya sido decretada por el Gobernador, mediante Orden Ejecutiva.
(b) Cualquier cliente de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico al cual se le haya facturado o cobrado por un consumo reflejado en su contador como consecuencia de la energía generada por el uso de un generador eléctrico o planta eléctrica, que no haya sido producto de la generación y distribución por parte de la propia Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, podrá así reclamarlo a la antes mencionada corporación pública, para que lleve a cabo el correspondiente ajuste en la factura, devolución de dinero o crédito, según sea aplicable, de acuerdo con los procedimientos internos establecidos para reclamaciones en facturación y cobro, según indicado a continuación. La mera reclamación u objeción de una factura de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, bajo los parámetros de este capítulo, tendrá el efecto de paralizar el cobro de las cantidades objetadas, hasta tanto se culmine la adjudicación de la reclamación presentada. Además, no se considerará para efectos de una orden de suspensión de servicio, cualquier atraso o cantidad que haya sido objetada por un cliente al amparo de este capítulo. Para la adjudicación de estas reclamaciones, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico utilizará como factor determinante si el sector, urbanización, condominio o complejo de viviendas donde reside el cliente ha tenido o no servicio de energía eléctrica durante el periodo de tiempo donde se refleja el consumo que haya sido objetado. Si el cliente está localizado en un sector donde no hubo servicio de energía eléctrica durante el periodo en el cual se reflejó el consumo objetado, la reclamación deberá proceder en favor del cliente, sin necesidad de procedimientos ulteriores, tales como vistas o requerimientos de comparecencia a clientes.
(c) La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y la Comisión de Energía de Puerto Rico tendrán un plazo de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta ley para conformar sus procedimientos, reglamentos, mecanismos de facturación y cobro y cualquier otro elemento necesario para cumplir con las disposiciones de este capítulo. La reglamentación aprobada al amparo de este capítulo será promulgada mediante el mecanismo de emergencia, según establecido en la sec. 9623 del Título 3, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, sin la necesidad de una certificación del Gobernador de Puerto Rico.
(d) La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico continuará otorgando la certificación y/o autorización para la instalación o remplazo de generadores eléctricos en edificios residenciales, comerciales o de ocupación múltiple, sean estos de nueva construcción o ya existente, de acuerdo a las especificaciones, estándares y/o requisitos técnicos vigentes previo a la aprobación de esta ley. Las disposiciones de esta sección no podrán ser utilizadas por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico como justificativo para detener la certificación y/o aprobación correspondiente para generadores eléctricos de nueva instalación o para la sustitución de generadores eléctricos previamente instalados, siempre que estos cumplan con las especificaciones, estándares y/o requisitos técnicos antes mencionados. La AEE deberá atemperar sus procesos administrativos internos, según sea necesario, para implementar los propósitos esbozados en esta sección.
(e) Las disposiciones de este capítulo serán de aplicabilidad solo en casos de reclamaciones donde se plantee que la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico no haya suplido el servicio de energía eléctrica al cliente debido a averías o interrupciones del servicio provocadas por situaciones de emergencia; tales como, apagones por periodos mayores de 24 horas, interrupciones prolongadas resultado de un fenómenos atmosférico y cualquier otra situación de emergencia que haya sido decretada por el Gobernador, mediante Orden Ejecutiva.
(f) Durante el periodo en que subsistan las situaciones de emergencia; tales como, apagones por periodos mayores de 24 horas, interrupciones prolongadas resultado de un fenómeno atmosférico y cualquier otra situación de emergencia que haya sido decretada por el Gobernador, mediante Orden Ejecutiva, las disposiciones de este capítulo tendrán supremacía sobre cualquier ley o reglamento vigente a esa fecha que disponga sobre los procesos para reclamar u objetar facturas emitidas por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 11 - Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
§ 193. Creación y organización de la Autoridad
§ 195. Director Ejecutivo; Oficiales Ejecutivos
§ 195a. Centro de Control Energético y su Director
§ 195a-1. Poderes y facultades
§ 196. Deberes y responsabilidades
§ 196a. Procedimiento de revisión de tarifas de la Autoridad
§ 196c. Plan Integrado de Recursos
§ 197. Funcionarios y empleados
§ 199. Transferencia de récords
§ 200. Continuidad de obligaciones
§ 201. Asignaciones y leyes confirmadas
§ 203. Adquisición de bienes por el E.L.A.
§ 205. Contratos de construcción y compra; reglamentos para presentación de licitadores; exención
§ 207. Derecho a sindicatura en caso de incumplimiento
§ 208. Remedios de los tenedores de bonos
§ 210. El E.L.A. y sus subdivisiones políticas no serán responsables por los bonos
§ 211. Bonos serán inversiones legales para fiduciarios y garantía para depósitos públicos
§ 212. Exención de contribuciones; uso de fondos
§ 213. Declaración de utilidad pública
§ 214. Coordinación y consolidación de proyectos
§ 215. Convenio del Gobierno Estadual
§ 217. Disposiciones de otras leyes en conflicto
§ 218. Empleados—Planes de retiro o pensión
§ 218a. Empleados—Pago por defunción de participantes del Sistema de Retiro
§ 219. Empleados—Término para elegir
§ 220. Empleados—Pertenencia a dos planes, prohibida
§ 227b. Electrificación rural; contrato de 1958—Pagos bajo contrato adicional
§ 227c. Electrificación rural; contrato de 1958—Contrato será adicional a los ya existentes
§ 227d. Electrificación rural; contrato de 1958—Proyectos adicionales sujetos a planificación
§ 227e. Aceleración del Programa de Electrificación Rural
§ 227f. Aceleración del Programa de Electrificación Industrial
§ 227g. Continuación del Programa de Electrificación Rural—1972
§ 227h. Continuación del Programa de Electrificación Rural—1974
§ 227i. Continuación del Programa de Electrificación Rural—1979
§ 230. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur—Pagos
§ 234. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela—Pagos
§ 236. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela—Empleados
§ 238. Exclusión de terrenos en los Distritos de Riego de la Costa Sur y de Isabela
§ 239. Lectura de contadores de energía eléctrica
§ 240. Cobro de un balance pendiente; prohibición
§ 240a. Facturación y cobro por consumo de energía eléctrica—Prohibición