(a) El “Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur”, comprende las obras hidroeléctricas así como las líneas de transmisión y distribución y todas las facilidades que forman el sistema eléctrico construido o adquirido conforme a las disposiciones de la Ley de Riego Público aprobada el 18 de septiembre de 1908, y las leyes enmendatorias o suplementarias de aquélla, de aquí en adelante designada como la “Ley de Riego Público”, secs. 251 a 259 de este título, e incluye además todas las mejoras, extensiones y adiciones al mismo, construidas a partir de la fecha de efectividad de la Ley de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, hoy Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, secs. 191 a 217 de este título, todas las cuales se designarán colectivamente de aquí en adelante “el Sistema Hidroeléctrico”, cuyas obras, líneas, facilidades, mejores, extensiones y adiciones están siendo administradas en la actualidad por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, designada de aquí en adelante “la Autoridad”, de acuerdo con las disposiciones de la sec. 214 de este título, siendo los libros y cuentas de dicho Sistema llevados separadamente por la Autoridad de acuerdo con los requerimientos de la sec. 202 de este título.
(b) La operación por la Autoridad del Sistema Hidroeléctrico, en la forma en que está ahora constituido, no llena adecuadamente las necesidades del distrito servido por dicho Sistema y la integración del mismo con las propiedades eléctricas que en la actualidad posee la Autoridad proveerá medios, no disponibles en otra forma, para extender y mejorar las propiedades que constituyen actualmente el Sistema Hidroeléctrico para atender la creciente demanda por servicio elétrico en el distrito.
(c) El traspaso del Sistema Hidroeléctrico a la Autoridad y su integración con las propiedades eléctricas de la Autoridad, permitirá extensiones y mejoras adicionales al Sistema así traspasado y mejorará el servicio eléctrico en el distrito.
(d) El promedio anual de ingresos netos obtenidos de la operación del Sistema Hidroeléctrico durante los cinco (5) años fiscales que terminaron el 30 de junio de 1953 es de doscientos mil (200,000) dólares aproximadamente. Estos ingresos han permitido una disminución del monto de la contribución especial impuesta sobre las tierras incluidas en el Distrito de Riego de la Costa Sur. Una cantidad igual a dichos doscientos mil (200,000) dólares se continuará proveyendo para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones de las secs. 228 a 231 de este título. La operación del Sistema Hidroeléctrico por la Autoridad como un sistema independiente, con sus limitaciones actuales, no producirá ingresos promedio en años fiscales subsiguientes en exceso del promedio anual de ingresos netos derivados durante los cinco (5) años fiscales que terminaron el 30 de junio de 1953.
(e) Al integrarse el Sistema Hidroeléctrico con las propiedades eléctricas de la Autoridad, ésta, de acuerdo con las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este título, vendrá obligada a separar para pagar al Tesoro Estadual el cinco (5) por ciento de los ingresos brutos derivados de la venta de electricidad a consumidores en las municipalidades incluidas en el área del Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur (la cual se estima en aproximadamente cincuenta mil (50,000) dólares). El Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur, nunca ha tenido que pagar esa cantidad.
(f) Al efectuarse el traspaso del Sistema Hidroeléctrico a la Autoridad, el separar y destinar la suma de:
(1) $50,000 (la cantidad estimada en la determinación (e) anterior) según dispuesto en la sec. 230 de este título, y
(2) el proveer la Autoridad, de sus ingresos, la suma anual de ciento cincuenta mil dólares ($150,000), según dispuesto en la sec. 230 de este título, equivalen conjuntamente a los ingresos netos que hubieren resultado de la operación del Sistema Hidroeléctrico, los cuales hubiese tenido que usar el Secretario de Hacienda en la determinación del monto de la contribución especial a imponerse sobre las tierras al presente incluidas en el Distrito de Riego de la Costa Sur, de acuerdo con las disposiciones de las secs. 251 a 259 de este título.
(g) En relación con el desempeño de sus deberes bajo las disposiciones de la sec. 214(b) de este título, la Autoridad ha adelantado fondos al Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur, que aún no han sido rembolsados, en una cantidad aproximada de $292,300 al cierre de operaciones el 30 de junio de 1954, y el valor de las propiedades cuyo título se traspasa a la Autoridad bajo las disposiciones de las secs. 228 a 231 de este título es mucho mayor que la cantidad así adelantada.
(h) De acuerdo con las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este título, la Autoridad cuando lo estime aconsejable en bien del interés público, puede hacerse cargo y operar el Sistema Hidroeléctrico mediante autorización de la Legislatura de Puerto Rico.
(i) La Autoridad ha determinado, teniendo dichas determinaciones la aprobación de sus ingenieros consultores, empleados de acuerdo con las disposiciones del contrato de fideicomiso de fecha 1 de enero de 1947, celebrado entre la Autoridad y el First National City Bank of New York, que:
(1) En caso de que la Autoridad emitiese bonos bajo las disposiciones de dicho contrato de fideicomiso por una cantidad total de principal, a un interés tal, y vencederos en tales fechas, que resultasen en pagos anuales a los tenedores de dichos bonos por concepto de principal e interés en una cantidad de ciento cincuenta mil dólares ($150,000) al año por un período de veinte (20) años (que es la obligación anual impuesta sobre la Autoridad por las secs. 228 a 231 de este título como una partida de gastos de operación a ser pagados por ella) y vendiese dichos bonos a la par con el propósito de proveer fondos para adquirir el Sistema Hidroeléctrico por compra, el precio de compra de $150,000 al año por veinte (20) años, sería un precio razonable a pagarse por dichas propiedades.
(2) La adquisición del Sistema Hidroeléctrico, en opinión de dichos ingenieros consultores, conservaría, desarrollaría y mejoraría el “Sistema”, según se define dicha palabra en el contrato de fideicomiso.
(3) Los ingresos anuales adicionales del “Sistema” (según se ha definido) sobre los gastos anuales adicionales resultantes de dicha adquisición, determinados según dispuesto por la sec. 209 de dicho contrato de fideicomiso, serán por lo menos $200,000.
(4) Después de sumar dichos ingresos anuales adicionales al promedio anual de ingresos del “Sistema”, computados según dispone dicha sec. 209(e)(i), el por ciento obtenido al dividir dicha cantidad total por el máximo del principal e intereses pagaderos en cualquier año fiscal subsiguiente por concepto de todos los bonos hasta entonces emitidos bajo las disposiciones de dicho contrato de fideicomiso y no redimidos, y todos dichos bonos adicionales que se requiriesen refrendar y entregar con el propósito de obtener el dinero de dicho precio de compra del Sistema Hidroeléctrico, si se comprase en tal forma, no sería menor del ciento cincuenta (150) por ciento.
(5) El traspaso del Sistema Hidroeléctrico a la Autoridad bajo las disposiciones de las secs. 228 a 231 de este título y sujeto a las condiciones de las mismas, en lugar de la compra del Sistema Hidroeléctrico por medio de la emisión y venta de bonos de la Autoridad, es aceptable a ésta y el efecto de dicho traspaso será substancialmente como si la Autoridad hubiese emitido sus bonos para la adquisición por compra del Sistema Hidroeléctrico, e igualmente beneficioso a ella.
(6) Es aconsejable en bien del interés público el que la Autoridad asuma y opere el Sistema Hidroeléctrico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 11 - Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
§ 193. Creación y organización de la Autoridad
§ 195. Director Ejecutivo; Oficiales Ejecutivos
§ 195a. Centro de Control Energético y su Director
§ 195a-1. Poderes y facultades
§ 196. Deberes y responsabilidades
§ 196a. Procedimiento de revisión de tarifas de la Autoridad
§ 196c. Plan Integrado de Recursos
§ 197. Funcionarios y empleados
§ 199. Transferencia de récords
§ 200. Continuidad de obligaciones
§ 201. Asignaciones y leyes confirmadas
§ 203. Adquisición de bienes por el E.L.A.
§ 205. Contratos de construcción y compra; reglamentos para presentación de licitadores; exención
§ 207. Derecho a sindicatura en caso de incumplimiento
§ 208. Remedios de los tenedores de bonos
§ 210. El E.L.A. y sus subdivisiones políticas no serán responsables por los bonos
§ 211. Bonos serán inversiones legales para fiduciarios y garantía para depósitos públicos
§ 212. Exención de contribuciones; uso de fondos
§ 213. Declaración de utilidad pública
§ 214. Coordinación y consolidación de proyectos
§ 215. Convenio del Gobierno Estadual
§ 217. Disposiciones de otras leyes en conflicto
§ 218. Empleados—Planes de retiro o pensión
§ 218a. Empleados—Pago por defunción de participantes del Sistema de Retiro
§ 219. Empleados—Término para elegir
§ 220. Empleados—Pertenencia a dos planes, prohibida
§ 227b. Electrificación rural; contrato de 1958—Pagos bajo contrato adicional
§ 227c. Electrificación rural; contrato de 1958—Contrato será adicional a los ya existentes
§ 227d. Electrificación rural; contrato de 1958—Proyectos adicionales sujetos a planificación
§ 227e. Aceleración del Programa de Electrificación Rural
§ 227f. Aceleración del Programa de Electrificación Industrial
§ 227g. Continuación del Programa de Electrificación Rural—1972
§ 227h. Continuación del Programa de Electrificación Rural—1974
§ 227i. Continuación del Programa de Electrificación Rural—1979
§ 230. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur—Pagos
§ 234. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela—Pagos
§ 236. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela—Empleados
§ 238. Exclusión de terrenos en los Distritos de Riego de la Costa Sur y de Isabela
§ 239. Lectura de contadores de energía eléctrica
§ 240. Cobro de un balance pendiente; prohibición
§ 240a. Facturación y cobro por consumo de energía eléctrica—Prohibición