(a) Cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, sujeto a cualesquiera limitaciones contractuales obligatorias para los tenedores de cualquier emisión de bonos, o sus fiduciarios, incluyendo pero sin limitarse a la restricción de una proporción o porcentaje específico de dichos tenedores para ejercer cualquier recurso, tendrá el derecho y el poder, en beneficio y protección por igual de todos los tenedores de bonos que estén en condiciones similares para:
(1) Mediante mandamus u otro pleito, acción o procedimiento en ley o en equidad, hacer valer sus derechos contra la Autoridad y su Junta, funcionarios, agentes y empleados, para ejecutar y llevar a cabo sus deberes y obligaciones bajo las secs. 191 a 217 de este título, así como sus convenios y contratos con los tenedores de bonos;
(2) mediante acción o demanda en equidad, exigir de la Autoridad y de su Junta que se hagan responsables como si ellas fueran los fiduciarios de un fideicomiso expreso;
(3) mediante acción o demanda en equidad, interdecir cualesquiera actos o cosas que pudieran ser ilegales o violaren los derechos de los tenedores de bonos; y
(4) entablar pleitos sobre los bonos.
(b) Ningún recurso concedido por las secs. 191 a 217 de este título a tenedor alguno de bonos o fiduciario de éste, tiene por objeto excluir ningún otro recurso, sino que cada uno de dichos recursos es acumulativo y adicional a todos los demás y puede ejercerse sin agotar y sin considerar ningún otro recurso conferido por las secs. 191 a 217 de este título o cualquiera otra ley. Si cualquier tenedor de bonos o fiduciario de éste dejare de impugnar cualquier falta o violación de deberes o de contrato, esto no cobijará ni afectará las faltas o incumplimientos subsiguientes de deberes o del contrato, ni menoscabará ningún derecho o recurso sobre éstas. Ninguna dilación u omisión de parte de cualquier tenedor de bonos o fiduciario de éste, en ejercer cualquier derecho o poder que tenga en el caso de alguna violación, menoscabará dicho derecho o poder, ni se entenderá como pasando por alto dicha falta ni como una avenencia a la misma. Todo derecho substantivo y todo recurso conferido a los tenedores de los bonos, podrán hacerse cumplir o ejercitarse de tiempo en tiempo y tan frecuentemente como se estime conveniente. En caso de que cualquier demanda, acción o procedimiento para hacer cumplir cualquier derecho o ejercer cualquier recurso fuese radicado o incoado y luego interrumpido o abandonado o fallado en contra del tenedor de bonos o de cualquier fiduciario de éste, entonces y en cada uno de tales casos, la Autoridad y dicho tenedor de bonos o fiduciario, serán restituidos a sus anteriores posiciones, derechos y recursos como si no hubiese habido tal demanda, acción o procedimiento.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 11 - Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
§ 193. Creación y organización de la Autoridad
§ 195. Director Ejecutivo; Oficiales Ejecutivos
§ 195a. Centro de Control Energético y su Director
§ 195a-1. Poderes y facultades
§ 196. Deberes y responsabilidades
§ 196a. Procedimiento de revisión de tarifas de la Autoridad
§ 196c. Plan Integrado de Recursos
§ 197. Funcionarios y empleados
§ 199. Transferencia de récords
§ 200. Continuidad de obligaciones
§ 201. Asignaciones y leyes confirmadas
§ 203. Adquisición de bienes por el E.L.A.
§ 205. Contratos de construcción y compra; reglamentos para presentación de licitadores; exención
§ 207. Derecho a sindicatura en caso de incumplimiento
§ 208. Remedios de los tenedores de bonos
§ 210. El E.L.A. y sus subdivisiones políticas no serán responsables por los bonos
§ 211. Bonos serán inversiones legales para fiduciarios y garantía para depósitos públicos
§ 212. Exención de contribuciones; uso de fondos
§ 213. Declaración de utilidad pública
§ 214. Coordinación y consolidación de proyectos
§ 215. Convenio del Gobierno Estadual
§ 217. Disposiciones de otras leyes en conflicto
§ 218. Empleados—Planes de retiro o pensión
§ 218a. Empleados—Pago por defunción de participantes del Sistema de Retiro
§ 219. Empleados—Término para elegir
§ 220. Empleados—Pertenencia a dos planes, prohibida
§ 227b. Electrificación rural; contrato de 1958—Pagos bajo contrato adicional
§ 227c. Electrificación rural; contrato de 1958—Contrato será adicional a los ya existentes
§ 227d. Electrificación rural; contrato de 1958—Proyectos adicionales sujetos a planificación
§ 227e. Aceleración del Programa de Electrificación Rural
§ 227f. Aceleración del Programa de Electrificación Industrial
§ 227g. Continuación del Programa de Electrificación Rural—1972
§ 227h. Continuación del Programa de Electrificación Rural—1974
§ 227i. Continuación del Programa de Electrificación Rural—1979
§ 230. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur—Pagos
§ 234. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela—Pagos
§ 236. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela—Empleados
§ 238. Exclusión de terrenos en los Distritos de Riego de la Costa Sur y de Isabela
§ 239. Lectura de contadores de energía eléctrica
§ 240. Cobro de un balance pendiente; prohibición
§ 240a. Facturación y cobro por consumo de energía eléctrica—Prohibición