2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 11 - Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
§ 192. Definiciones

(a) Acuerdo de Acreedores.— Significará cualquier acuerdo firmado (incluyendo sus apéndices, anejos y documentos suplementarios) entre la Autoridad y varios de sus acreedores principales, según enmendado o suplementado, mediante el cual ciertos términos y condiciones de la deuda actual se modifican y la Autoridad pudiera comprometerse a (i) implantar ciertas medidas de reforma administrativa, operacional y de gobernanza; (ii) modernizar la generación de electricidad; (iii) optimizar la transmisión y distribución de electricidad; y (iv) obtener ahorros operacionales. Ni el Acuerdo ni enmienda o suplemento futuro alguno podrán ser contrarios a las disposiciones de la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica”.
(b) Agencia federal.— Significará los Estados Unidos de América, el Presidente de los Estados Unidos de América, cualquiera de sus departamentos, o cualquier corporación, agencia o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por los Estados Unidos de América.
(c) Autoridad o AEE.— Significará la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico que se crea por las secs. 191 a 217 de este título.
(d) Bonos.— Significará los bonos, bonos a término, bonos convertibles, obligaciones, pagarés, bonos provisionales o interinos, recibos, certificados, u otros comprobantes de deudas u obligaciones que la Autoridad está facultada para emitir, de acuerdo con las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este título.
(e) Comisión o Negociado.— Significará el Negociado de Energía de Puerto Rico, según establecido en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico y la Ley 211-2018, que es un ente independiente especializado encargado de reglamentar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico, anterior Comisión de Energía creada por las secs. 1051 et seq. de este título. Toda referencia que las secs. 191 a 217 de este título hagan a “la Comisión o Comisión de Energía”, se entenderá que se refiere al Negociado de Energía de Puerto Rico.
(f) Conservación.— Significará cualquier reducción en el consumo de energía eléctrica que resulte de cambios en los patrones de consumo de energía de los clientes.
(g) Eficiencia energética.— Significará la disminución en el uso de energía atribuibles al reemplazo de enseres y equipo, modernización de tecnología o a una mejor operación de materiales y equipos existentes, o cualquier otro programa desarrollado e implementado a los fines de reducir el consumo de energía.
(h) Empresa.— Significará cualquiera de las siguientes o combinación de dos o más de las mismas para continuar el desarrollo de la producción energética, a saber: obras, instalaciones, estructuras, riego, electricidad, calefacción, alumbrado, fuerza o equipos, con todas sus partes y pertenencias, y terrenos y derechos sobre terrenos, derechos y privilegios en relación con los mismos y toda o cualquier otra propiedad o servicios que la Autoridad considere necesarios, propios, incidentales o convenientes, en conexión con sus actividades, incluyendo, pero sin limitarse a, sistemas de abastecimiento y distribución hidroeléctricos y de riego, centrales para generar de manera centralizada o distribuida electricidad por fuerza hidráulica, o por cualesquiera otros medios, incluyendo el vapor y las fuentes renovables de energía, y estaciones, pantanos, represas, canales, túneles, conductos, líneas de trasmisión y distribución, otras instalaciones y accesorios necesarios, útiles o corrientemente usados y empleados para la producción, desviación, captación, embalse, conservación, aprovechamiento, transporte, distribución, venta, intercambio, entrega o cualquier otra disposición de energía eléctrica, equipo eléctrico, suministro, servicios y otras actividades en que la Autoridad desee interesarse o se interese en consecución de sus propósitos.
(i) Energía renovable.— Significará lo mismo que el término “energía verde” según definido en las secs. 8121 et seq. del Título 12, o su sucesora.
(j) Funcionario o empleado.— Funcionarios, empleados o personas que trabajan en la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquiera de sus entidades o subsidiarias.
(k) Instalaciones de servicios públicos indispensables.— Significará las instalaciones de salud, estaciones de policía y fuerzas armadas, estaciones de bomberos, oficinas de manejo de emergencias, prisiones, instalaciones para el suministro y tratamiento de agua y tratamiento de aguas residuales e instalaciones educativas propiedad del, o utilizada por, el gobierno que se designe por la Comisión como una “Instalación de Servicios Públicos Indispensables” mediante reglamento.
(l) Junta.— Significará la Junta de Gobierno de la Autoridad.
(m) Modernización.— Significará el desarrollo de proyectos para nuevas plantas generatrices o para reemplazar plantas existentes de conformidad con el más reciente plan integrado de recursos aprobado por el Negociado.
(n) Participación ciudadana.— Significará la variedad de mecanismos para permitir que los clientes de la Autoridad y las compañías generadoras y/o distribuidoras de energía certificadas en Puerto Rico tengan espacios para expresar sus preocupaciones, dar sugerencias y ser incluidos en los procesos de toma de decisiones. Estos mecanismos incluirán, pero no se limitarán a la solicitud y recibo de comentarios, fotografías y otros documentos del público, reuniones de administradores de la Autoridad con grupos focales de clientes, reuniones regionales abiertas con clientes de la Autoridad de esa región, vistas públicas, y el establecimiento de vehículos que viabilicen la participación por medios electrónicos.
(o) Plan integrado de recursos o "PIR".— Significará un plan que considere todos los recursos razonables para satisfacer la demanda de los servicios eléctricos durante determinado período de tiempo, incluyendo aquellos relacionados a la oferta energética, ya sean los recursos existentes, tradicionales y/o nuevos, y aquellos relacionados a la demanda energética, tales como conservación y eficiencia energética, respuesta a la demanda o “demand response”, y la generación distribuida por parte del cliente industrial, comercial o residencial. Todo plan integrado de recursos estará sujeto a las reglas establecidas por el Negociado y deberá ser aprobado por el mismo. Todo plan deberá hacerse con amplia participación ciudadana y todos los grupos de interés.
(p) Productor independiente.— Significará cualquier persona, natural o jurídica, que tenga una instalación de generación eléctrica en Puerto Rico primordialmente para su propio consumo y que pueda proveer electricidad generada en exceso de su consumo a la AEE. También incluirá los generadores distribuidos.
(q) Respuesta a la demanda.— Significará programas de manejo de carga a la red eléctrica con el fin de reducir o cambiar la carga de horas pico y/o problemas de confiabilidad de la red. Los programas de respuesta a la demanda, o “demand response programs” pueden incluir control de carga directa (tales como aires acondicionados y calentadores de agua), tarifas para incentivar reducción en consumo en ciertas horas donde hay problemas de confiabilidad de la red, y cualquier otro programa diseñado que se pueda ejecutar a través de contadores y otras tecnologías inteligentes.
(r) Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Puerto Rico, Costa Sur.— Significará las obras hidroeléctricas, así como líneas de transmisión y de distribución y todas las instalaciones que forman el sistema eléctrico construido o adquirido conforme a las disposiciones de la Ley de Riego Público, aprobada el 18 de septiembre de 1908, y leyes suplementarias o enmendatorias de aquélla.
(s) Sistema de Utilización de las Fuentes Fluviales.— Significará todas las obras y toda la propiedad que forman el aprovechamiento de fuentes fluviales y sistema eléctrico que han sido construidas o adquiridas, o están en proceso de construcción o adquisición o que es el propósito construir o adquirir por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, junto con los derechos, derechos de agua, y derechos de fuerza hidráulica, usados, útiles o apropiados en conexión con dicho aprovechamiento y sistema hasta ahora realizado o con la continuación y expansión de dicho aprovechamiento y sistema por medio de empresas productoras de rentas, bajo las disposiciones de la Ley Núm. 60, aprobada el 28 de julio de 1925; Resolución Conjunta Núm. 36, aprobada el 29 de abril de 1927; Ley Núm. 36, aprobada el 25 de abril de 1930; Ley Núm. 93, aprobada el 6 de mayo de 1938; Ley Núm. 7, aprobada el 6 de abril de 1931; Resolución Conjunta Núm. 5, aprobada el 8 de abril de 1931; Ley Núm. 8, aprobada el 12 de julio de 1932; Resolución Conjunta Núm. 7, aprobada el 29 de marzo de 1935; Resolución Conjunta Núm. 27, aprobada el 17 de abril de 1935; Ley Núm. 41, aprobada el 6 de agosto de 1935; Ley Núm. 1, aprobada el 22 de septiembre de 1936; Ley Núm. 94, aprobada el 6 de mayo de 1938; y Ley Núm. 21, aprobada el 17 de junio de 1939; todas las cuales son leyes y resoluciones conjuntas de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
(t) Solicitar contribuciones.— Se entenderá como cualquier pedido, realizado personalmente por un miembro de la Junta, funcionario o empleado, mientras se encuentre en funciones de su trabajo, para que realice cualquier contribución en líquido o en especie, para beneficio de un partido político, movimiento o comité de acción política o candidato a algún puesto electivo.
(u) Tenedor de bonos, bonista o cualquier término similar.— Significará cualquier bono o bonos en circulación, inscritos a su nombre o no inscritos, o el dueño, según el registro, de cualquier bono o bonos en circulación que a la fecha estén inscritos a nombre de otra persona que no sea el portador.
(v) Utilización de las Fuentes Fluviales.— Significará el organismo que por disposición de ley estableció el Comisionado de lo Interior de Puerto Rico para ocuparse de las actividades provistas por la Ley Núm. 60, aprobada el 28 de julio de 1925; la Resolución Conjunta Núm. 36, aprobada el 29 de abril de 1927; la Ley Núm. 36, aprobada el 25 de abril de 1930; la Ley Núm. 93, aprobada el 6 de mayo de 1938; y bajo cuya dirección el Comisionado de lo Interior de Puerto Rico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 58, aprobada el 30 de abril de 1928, puso también todo lo relativo al funcionamiento del “Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Puerto Rico, Costa Sur”, incluyendo estudios y dirección técnica de nuevas construcciones, extensiones y mejoras de dicho sistema.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 22 - Obras Públicas

Capítulo 11 - Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico

§ 191. Título abreviado

§ 192. Definiciones

§ 193. Creación y organización de la Autoridad

§ 194. Junta de Gobierno

§ 195. Director Ejecutivo; Oficiales Ejecutivos

§ 195a. Centro de Control Energético y su Director

§ 195a-1. Poderes y facultades

§ 196. Deberes y responsabilidades

§ 196a. Procedimiento de revisión de tarifas de la Autoridad

§ 196c. Plan Integrado de Recursos

§ 197. Funcionarios y empleados

§ 198. Traspaso

§ 199. Transferencia de récords

§ 200. Continuidad de obligaciones

§ 201. Asignaciones y leyes confirmadas

§ 203. Adquisición de bienes por el E.L.A.

§ 205. Contratos de construcción y compra; reglamentos para presentación de licitadores; exención

§ 206. Bonos

§ 207. Derecho a sindicatura en caso de incumplimiento

§ 208. Remedios de los tenedores de bonos

§ 209. Informes

§ 210. El E.L.A. y sus subdivisiones políticas no serán responsables por los bonos

§ 211. Bonos serán inversiones legales para fiduciarios y garantía para depósitos públicos

§ 212. Exención de contribuciones; uso de fondos

§ 213. Declaración de utilidad pública

§ 214. Coordinación y consolidación de proyectos

§ 215. Convenio del Gobierno Estadual

§ 216. Injunctions

§ 217. Disposiciones de otras leyes en conflicto

§ 217a. Acción ciudadana

§ 218. Empleados—Planes de retiro o pensión

§ 218a. Empleados—Pago por defunción de participantes del Sistema de Retiro

§ 219. Empleados—Término para elegir

§ 220. Empleados—Pertenencia a dos planes, prohibida

§ 227b. Electrificación rural; contrato de 1958—Pagos bajo contrato adicional

§ 227c. Electrificación rural; contrato de 1958—Contrato será adicional a los ya existentes

§ 227d. Electrificación rural; contrato de 1958—Proyectos adicionales sujetos a planificación

§ 227e. Aceleración del Programa de Electrificación Rural

§ 227f. Aceleración del Programa de Electrificación Industrial

§ 227g. Continuación del Programa de Electrificación Rural—1972

§ 227h. Continuación del Programa de Electrificación Rural—1974

§ 227i. Continuación del Programa de Electrificación Rural—1979

§ 228. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur—Traspasado a la Autoridad; exposición de motivos

§ 229. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur—Traspaso e integración del Sistema; protección de derechos de riego

§ 230. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur—Pagos

§ 231. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur—Adelantos satisfechos

§ 232. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela—Traspasado a la Autoridad; exposición de motivos

§ 233. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela—Protección de los derechos de riego; daños a represas

§ 234. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela—Pagos

§ 235. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela—Funciones; administración de bienes no traspasados

§ 236. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela—Empleados

§ 238. Exclusión de terrenos en los Distritos de Riego de la Costa Sur y de Isabela

§ 239. Lectura de contadores de energía eléctrica

§ 240. Cobro de un balance pendiente; prohibición

§ 240a. Facturación y cobro por consumo de energía eléctrica—Prohibición