(a) Nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias, y cambios de categoría, remuneración o título de los funcionarios y empleados de la Autoridad, se harán y permitirán, como dispongan las normas y reglamentos que prescriba la Junta, conducente a un plan general análogo, en tanto la Junta lo estime compatible con los más altos intereses de la Autoridad, de sus empleados y de sus servicios al público, al que pueda estar en vigor para los empleados del Gobierno Estadual al amparo de las leyes de Servicio Civil de Puerto Rico. Los miembros, funcionarios y empleados de la Autoridad tendrán derecho al rembolso de los gastos necesarios de viaje, o en su lugar a las dietas correspondientes que sean autorizadas o aprobadas de acuerdo con los reglamentos de la Junta. Los funcionarios y empleados de cualquier junta, comisión, agencia o departamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pueden ser nombrados para posiciones similares en la Autoridad sin necesidad de examen. Cualquiera de estos funcionarios o empleados estaduales que haya sido así nombrado y que, con anterioridad al nombramiento, fuera beneficiario de cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o de fondo de ahorro y préstamo continuará teniendo, después de dicho nombramiento, los derechos, privilegios, obligaciones, y status respecto a los mismos que la ley prescribe para los funcionarios y empleados que ocupan posiciones similares en el Gobierno Estadual, a menos que, en el término de seis (6) meses después de entrar en vigor esta ley, o de seis (6) meses después de tal nombramiento, de los dos el que ocurra más tarde, dichos funcionarios y empleados o cualquiera de ellos signifique la intención de renunciarlos, en el cual caso tendrán los que corresponden a funcionarios o empleados renunciados o separados del Gobierno Estadual; y todos los empleados así nombrados para posiciones en la Autoridad, que al tiempo de su nombramiento desempeñaban o hubieren desempeñado posiciones en el Gobierno Estadual o tenían algún derecho o status al amparo de las reglas y clasificaciones de la Comisión de Servicio Civil, conservarán el mismo status respecto a empleo o reempleo en el servicio del Gobierno Estadual, que tenían en el momento de entrar en el servicio de la Autoridad, o aquellos mejores o más altos derechos o status que la Comisión del Servicio Civil considere pertinentes al rango y ventajas alcanzadas en la Autoridad. Todos los funcionarios y empleados nombrados para posiciones en la Autoridad que en el momento de su nombramiento tenían o más tarde adquieran algún derecho o status al amparo de las reglas y clasificaciones de la Comisión de Servicio Civil de Puerto Rico para ser nombrados para alguna posición similar en el Gobierno Estadual, tendrán, cuando así lo soliciten, los derechos, privilegios, obligaciones, y status respecto a convertirse en beneficiarios de cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro, o de fondo de ahorro y préstamo, como si hubiesen sido nombrados para una tal posición similar en el Gobierno Estadual. La Autoridad estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 8 aprobada en 5 de abril de 1941, según ha sido posteriormente enmendada.
(b) No podrá desempeñar el cargo de miembro, funcionario, empleado o agente de la Autoridad ninguna persona que tenga interés económico, directo o indirecto, en alguna empresa privada de servicio público en Puerto Rico, dedicada a la producción, distribución o venta de energía eléctrica o en cualquier entidad en o fuera de Puerto Rico que esté afiliada o tenga algún interés en tal empresa de utilidad pública en Puerto Rico; o que tenga algún interés económico, directo o indirecto en cualquier empresa industrial o comercial dedicada a la producción, distribución o venta de algún artículo o servicio de naturaleza comercialmente opuesta o que constituya competencia en Puerto Rico con la producción, distribución o venta de energía eléctrica producida por medios hidroeléctricos; Disponiéndose, que cuando la incompatibilidad afecte a un miembro de la Autoridad, su cargo quedará vacante y la vacante se cubrirá, por el tiempo que dure dicha incompatibilidad, con el nombramiento, por el Gobernador de Puerto Rico, del jefe de cualquier departamento del Gobierno Estadual.
(c) No podrá utilizar su capacidad oficial o autoridad para intimidar, obligar, exigir o solicitar que otros funcionarios o empleados hagan contribuciones económicas o empleen de su tiempo laboral para llevar a cabo o participar en actividades político partidistas ni solicitar mientras se encuentra en funciones de su trabajo o, intimidar, obligar, exigir que otros funcionarios o empleados voten o promuevan los intereses electorales del partido o candidato político de su preferencia.
(d) No podrá, mientras se encuentra en funciones de su trabajo, dirigir o fomentar actividades, o la creación de grupos que, directa o indirectamente, promuevan los intereses electorales, pecuniarios o políticos de cualquier partido o candidato político.
(e) No podrá solicitar directa o indirectamente para fines político partidistas: contribuciones económicas, según definido en el inciso (t) de la sec. 192 de este título, cosas de valor, uso de facilidades o servicios a cualquier persona u organización a la que haya otorgado o intervenido en la otorgación de contratos, compensación, empleo, donativos, préstamos o beneficios financiados por fondos estatales, municipales o federales.
(f) Un supervisor no podrá solicitar, aceptar o recolectar, cualquier contribución de un funcionario o empleado supervisado directa o indirectamente por éste, o del cual tenga control sobre su continuidad en el empleo, ascensos, descensos y/o condiciones de empleo.
(g) Las prohibiciones indicadas en el inciso (e) no se extenderán a las contribuciones voluntarias que puedan hacer las personas u organizaciones allí indicadas, en consonancia con el estado de derecho vigente, definido por las disposiciones constitucionales, estatutarias o la jurisprudencia vigente y aplicable y que se realicen fuera del horario laborable y de los predios de las instrumentalidades gubernamentales.
(h) Se prohíbe que un funcionario o empleado, directa o indirectamente, prometa empleo, alguna posición, trabajo, compensaciones, contratos, préstamos o beneficios provenientes de fondos públicos como consideración, favor o recompensa a cambio de aportaciones recibidas para propósitos político partidistas.
(i) Se prohíbe que un funcionario o empleado, directa o indirectamente, prive o amenace con privar a cualquier persona, funcionario o empleado de obtener o retener un empleo, alguna posición, trabajo, compensaciones, contratos, préstamos o beneficios provenientes de fondos públicos a consecuencia de aportaciones hechas o dejadas de hacer a candidatos o partidos políticos.
(j) A solicitud de parte, el Departamento de Justicia, a través de la División de Integridad Pública, podrá iniciar una investigación bajo las disposiciones de esta sección.
(k) Una vez culminada la investigación, si el Departamento de Justicia entiende que se ha violado alguna disposición de las secs. 191 a 217 de este título, presentará una querella y llevará a cabo un procedimiento de adjudicación de conformidad con la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, secs. 9601 et seq. del Título 3.
(l) Todo funcionario o empleado que resulte afectado en un proceso adversativo llevado a cabo por el Departamento de Justicia tendrá derecho a presentar la correspondiente revisión ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, supra.
(m) Un funcionario o empleado que viole las disposiciones de los incisos (c) a (i) de esta sección podrá recibir una multa administrativa no menor de $5,000.00 ni mayor de $20,000.00.
(n) Un funcionario o empleado que viole las disposiciones de los incisos (c) a (i) de esta sección podrá ser suspendido sumariamente de su empleo, y tras culminada la investigación de querellas según establecida por el inciso (k), suspendido de empleo y sueldo por un término de hasta ochenta y nueve (89) días o podrá ser destituido de su puesto, dependiendo de la gravedad de la violación.
(o) Quien obtenga un beneficio económico como resultado de la violación a las prohibiciones político partidistas podrá ser sancionado por su incumplimiento con una multa que podrá llegar a ser de hasta una suma equivalente a tres veces el valor del beneficio económico recibido.
(p) Nada de lo dispuesto en esta sección podrá ser interpretado como una limitación al derecho de todo ciudadano bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Constitución de los Estados Unidos de América o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a ejercer la libertad de expresión o asociación sobre asuntos políticos, ideológicos, o político partidistas, o el derecho a aspirar o figurar como candidato a un puesto electivo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 11 - Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
§ 193. Creación y organización de la Autoridad
§ 195. Director Ejecutivo; Oficiales Ejecutivos
§ 195a. Centro de Control Energético y su Director
§ 195a-1. Poderes y facultades
§ 196. Deberes y responsabilidades
§ 196a. Procedimiento de revisión de tarifas de la Autoridad
§ 196c. Plan Integrado de Recursos
§ 197. Funcionarios y empleados
§ 199. Transferencia de récords
§ 200. Continuidad de obligaciones
§ 201. Asignaciones y leyes confirmadas
§ 203. Adquisición de bienes por el E.L.A.
§ 205. Contratos de construcción y compra; reglamentos para presentación de licitadores; exención
§ 207. Derecho a sindicatura en caso de incumplimiento
§ 208. Remedios de los tenedores de bonos
§ 210. El E.L.A. y sus subdivisiones políticas no serán responsables por los bonos
§ 211. Bonos serán inversiones legales para fiduciarios y garantía para depósitos públicos
§ 212. Exención de contribuciones; uso de fondos
§ 213. Declaración de utilidad pública
§ 214. Coordinación y consolidación de proyectos
§ 215. Convenio del Gobierno Estadual
§ 217. Disposiciones de otras leyes en conflicto
§ 218. Empleados—Planes de retiro o pensión
§ 218a. Empleados—Pago por defunción de participantes del Sistema de Retiro
§ 219. Empleados—Término para elegir
§ 220. Empleados—Pertenencia a dos planes, prohibida
§ 227b. Electrificación rural; contrato de 1958—Pagos bajo contrato adicional
§ 227c. Electrificación rural; contrato de 1958—Contrato será adicional a los ya existentes
§ 227d. Electrificación rural; contrato de 1958—Proyectos adicionales sujetos a planificación
§ 227e. Aceleración del Programa de Electrificación Rural
§ 227f. Aceleración del Programa de Electrificación Industrial
§ 227g. Continuación del Programa de Electrificación Rural—1972
§ 227h. Continuación del Programa de Electrificación Rural—1974
§ 227i. Continuación del Programa de Electrificación Rural—1979
§ 230. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur—Pagos
§ 234. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela—Pagos
§ 236. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela—Empleados
§ 238. Exclusión de terrenos en los Distritos de Riego de la Costa Sur y de Isabela
§ 239. Lectura de contadores de energía eléctrica
§ 240. Cobro de un balance pendiente; prohibición
§ 240a. Facturación y cobro por consumo de energía eléctrica—Prohibición