(a) El Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela comprende las obras hidroeléctricas, así como líneas de transmisión y distribución y todas las facilidades, mejoras, extensiones y adiciones que forman el Sistema Hidroeléctrico construido o adquirido conforme a las disposiciones de la Ley del Riego Público de Isabela, aprobada el 19 de junio de 1919, y las leyes enmendatorias o suplementarias de aquélla, de aquí en adelante designada la “Ley de Riego Público de Isabela”, secs. 301 a 315 de este título, usadas para la fecha de vigencia de las secs. 232 a 237 de este título para generar y distribuir fuerza eléctrica, operadas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, las cuales serán designadas colectivamente de aquí en adelante “el Sistema Hidroeléctrico”.
(b) La operación por el Departamento de Transportación y Obras Públicas del Sistema Hidroeléctrico, en la forma en que está ahora constituido, no llena adecuadamente las necesidades del distrito servido por dicho Sistema y la integración del mismo con las propiedades eléctricas que en la actualidad posee la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, de aquí en adelante designada “la Autoridad”, proveerá medios, no disponibles en otra forma, para extender y mejorar las propiedades que constituyen ahora el Sistema Hidroeléctrico, para atender la creciente demanda por servicio eléctrico en el distrito.
(c) El traspaso del Sistema Hidroeléctrico a la Autoridad permitirá la construcción de extensiones y mejoras adicionales al Sistema transferido y mejorará el servicio eléctrico en todo el distrito.
(d) Bajo las disposiciones de las secs. 301 a 315 de este título, todos los beneficios derivados de la venta de energía hidroeléctrica desarrollada en relación con la construcción del Sistema de Riego deberán ingresarse en el Fondo del Riego de Isabela y aplicados, según disponen dichas secciones, para reducir el monto de la contribución especial anual hasta tanto haya sido pagada en su totalidad la deuda incurrida a nombre del Sistema de Riego; pero el derecho y título de propiedad sobre tal energía hidroeléctrica continuará en el Gobierno Estadual.
(e) A tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 178, aprobada por la Legislatura de Puerto Rico el 14 de mayo de 1941, según ha sido enmendada por la Ley Núm. 431, aprobada el 14 de mayo de 1951, la Legislatura redujo el monto de las contribuciones a imponerse hasta entonces sobre las tierras incluidas en el Distrito de Riego de Isabela con el fin de estar en condiciones de rendir un servicio adecuado a los regantes sin incurrir en pérdidas en la explotación del sistema de riego en sí, según había ocurrido en años anteriores.
(f) Se estima que la cantidad neta disponible que hubiese resultado de la operación del Sistema Hidroeléctrico para el año fiscal 1954-55 a ingresarse en el Fondo de Riego establecido por las secs. 301 a 315 de este título, una vez convertidas las tarifas eléctricas y los costos de operación de dicho Sistema a los niveles de los de la Autoridad, sería ciento veinticinco mil (125,000) dólares.
(g) Los ingresos que se obtienen de la contribución impuesta y cobrada al presente por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico sobre las tierras que comprenden el Distrito de Riego de Isabela en adición a otros ingresos derivados de la operación del Sistema de Riego de Isabela junto a la cantidad neta disponible de la operación del Sistema Hidroeléctrico, al bajarse las tarifas eléctricas y aumentarse los tipos de salario del Servicio de Riego de Isabela a los niveles de la Autoridad y proveer para el pago de una regalía al Tesoro Estadual, que será necesario pagar una vez se haga el traspaso, de acuerdo con las secs. 191 a 217 de este título (cuya cantidad se estima al presente en aproximadamente cuarenta y cinco mil (45,000) dólares), así como el establecimiento de las reservas requeridas por la Autoridad, no será suficiente para pagar el principal y los intereses de la actual deuda de bonos incurrida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por cuenta de dicho Servicio y los gastos de operación del Sistema de Riego; y para cubrir dicha deficiencia el Estado Libre Asociado de Puerto Rico proveerá fondos en la forma dispuesta en las secs. 232 a 237 de este título.
(h) De acuerdo con las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este título, la Autoridad cuando lo estime aconsejable en bien del interés público puede hacerse cargo y operar el Sistema Hidroeléctrico mediante autorización de la Legislatura de Puerto Rico.
(i) La Autoridad ha determinado, teniendo dichas determinaciones la aprobación de sus ingenieros consultores, empleados de acuerdo con las disposiciones del contrato de fideicomiso de fecha 1 de enero de 1947, celebrado entre la Autoridad y el National City Bank of New York que:
(1) En caso de que la Autoridad emitiese bonos bajo las disposiciones de dicho contrato de fideicomiso por una cantidad total de principal, a un interés tal, y vencederos en fechas tales, que resultasen en pagos anuales a los tenedores de dichos bonos por concepto de principal e intereses en una cantidad de $125,000 al año por un período de diecinueve (19) años (que es la obligación anual impuesta sobre la Autoridad por las secs. 232 a 237 de este título como una partida de gastos de operación a ser pagados por ella) y vendiese dichos bonos a la par con el propósito de proveer fondos para adquirir el Sistema Hidroeléctrico por compra, el precio de compra de $125,000 al año por diecinueve (19) años sería un precio razonable a pagarse por dichas propiedades.
(2) La adquisición del Sistema Hidroeléctrico, en opinión de dichos ingenieros consultores, conservaría, desarrollaría y mejoraría el “Sistema”, según se define dicha palabra en el contrato de fideicomiso.
(3) Los ingresos anuales adicionales del “Sistema” (según se ha definido) sobre los gastos anuales adicionales resultantes de dicha adquisición, determinados según dispuesto por la sec. 209 de dicho contrato de fideicomiso, serán por lo menos $170,000.
(4) Después de sumar dichos ingresos anuales adicionales al promedio anual de ingresos del “Sistema”, computados según dispone dicha sec. 209(e)(i), el por ciento obtenido al dividir dicha cantidad total por el máximo del principal e intereses pagaderos en cualquier año fiscal subsiguiente por concepto de todos los bonos hasta entonces emitidos bajo las disposiciones de dicho contrato de fideicomiso y no redimidos, y todos dichos bonos adicionales que se requiriesen refrendar y entregar con el propósito de obtener el dinero de dicho precio de compra del Sistema Hidroeléctrico, si se comprase en tal forma, no sería menor del ciento cincuenta (150) por ciento.
(5) El traspaso del Sistema Hidroeléctrico a la Autoridad bajo las disposiciones de las secs. 232 a 237 de este título y sujeto a las condiciones de las mismas, en lugar de la compra del Sistema Hidroeléctrico por medio de la emisión y venta de bonos de la Autoridad, es aceptable a ésta, y el efecto de dicho traspaso será sustancialmente como si la Autoridad hubiese emitido sus bonos para la adquisición por compra del Sistema Hidroeléctrico, e igualmente beneficioso a ella.
(6) Es aconsejable en bien del interés público el que la Autoridad asuma y opere el Sistema Hidroeléctrico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 11 - Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
§ 193. Creación y organización de la Autoridad
§ 195. Director Ejecutivo; Oficiales Ejecutivos
§ 195a. Centro de Control Energético y su Director
§ 195a-1. Poderes y facultades
§ 196. Deberes y responsabilidades
§ 196a. Procedimiento de revisión de tarifas de la Autoridad
§ 196c. Plan Integrado de Recursos
§ 197. Funcionarios y empleados
§ 199. Transferencia de récords
§ 200. Continuidad de obligaciones
§ 201. Asignaciones y leyes confirmadas
§ 203. Adquisición de bienes por el E.L.A.
§ 205. Contratos de construcción y compra; reglamentos para presentación de licitadores; exención
§ 207. Derecho a sindicatura en caso de incumplimiento
§ 208. Remedios de los tenedores de bonos
§ 210. El E.L.A. y sus subdivisiones políticas no serán responsables por los bonos
§ 211. Bonos serán inversiones legales para fiduciarios y garantía para depósitos públicos
§ 212. Exención de contribuciones; uso de fondos
§ 213. Declaración de utilidad pública
§ 214. Coordinación y consolidación de proyectos
§ 215. Convenio del Gobierno Estadual
§ 217. Disposiciones de otras leyes en conflicto
§ 218. Empleados—Planes de retiro o pensión
§ 218a. Empleados—Pago por defunción de participantes del Sistema de Retiro
§ 219. Empleados—Término para elegir
§ 220. Empleados—Pertenencia a dos planes, prohibida
§ 227b. Electrificación rural; contrato de 1958—Pagos bajo contrato adicional
§ 227c. Electrificación rural; contrato de 1958—Contrato será adicional a los ya existentes
§ 227d. Electrificación rural; contrato de 1958—Proyectos adicionales sujetos a planificación
§ 227e. Aceleración del Programa de Electrificación Rural
§ 227f. Aceleración del Programa de Electrificación Industrial
§ 227g. Continuación del Programa de Electrificación Rural—1972
§ 227h. Continuación del Programa de Electrificación Rural—1974
§ 227i. Continuación del Programa de Electrificación Rural—1979
§ 230. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego Público de Puerto Rico, Costa Sur—Pagos
§ 234. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela—Pagos
§ 236. Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Isabela—Empleados
§ 238. Exclusión de terrenos en los Distritos de Riego de la Costa Sur y de Isabela
§ 239. Lectura de contadores de energía eléctrica
§ 240. Cobro de un balance pendiente; prohibición
§ 240a. Facturación y cobro por consumo de energía eléctrica—Prohibición