(a) Reglas aplicables si la cantidad de la deficiencia o excedente se cuestiona.— En una acción que resulte de una transacción, incluyendo una transacción de consumo, en la cual la cantidad de una deficiencia o excedente se cuestione, las siguientes reglas aplicarán:
(1) Un acreedor garantizado no necesitará probar que ha cumplido con lo provisto en este subcapítulo relacionado con el cobro, ejecución, disposición, o aceptación a menos que el deudor o un obligado secundario cuestione el cumplimiento del acreedor garantizado en su demanda, contestación o en relación de una moción de sentencia sumaria.
(2) Si el cumplimiento del acreedor garantizado es cuestionado en la demanda, contestación o en relación a una moción de sentencia sumaria, el acreedor garantizado tendrá el peso de establecer que el cobro, ejecución, disposición, o aceptación se realizó de acuerdo con este subcapítulo.
(3) Excepto que de otro modo se disponga en la sec. 2388 de este título, si un acreedor garantizado no prueba que el cobro, ejecución, disposición, o aceptación se realizó de acuerdo con lo provisto en este subcapítulo relacionado al cobro, ejecución, disposición, o aceptación, la responsabilidad de un deudor, o un obligado secundario por una deficiencia se limitará a la cantidad por la cual la obligación garantizada, gastos, y honorarios de abogado exceden el mayor de:
(A) El producto del cobro, ejecución, disposición, o aceptación, o
(B) la cantidad del producto que hubiese sido realizado si el acreedor garantizado que incumplió procedió según con las disposiciones de este subcapítulo relacionadas al cobro, ejecución, disposición o aceptación.
(4) Para propósitos de la cláusula (3)(B) de este inciso, en una transacción de consumidor la cantidad del producto que hubiese sido realizado será igual a la suma de la obligación garantizada, los gastos, y los honorarios de abogados a menos que el acreedor garantizado pruebe que la cantidad es menor que la suma.
(5) Si una deficiencia o un excedente se calcula bajo la sec. 2375(f) de este título, el deudor u obligado tendrá el peso de establecer que la cantidad del producto de la disposición es significativamente menor que los precios que una disposición en cumplimiento, a una persona que no sea el acreedor garantizado, una persona relacionada al acreedor garantizado, o un obligado secundario, hubiese devengado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 55A - Transacciones Garantizadas
Subcapítulo VI - Incumplimiento
§ 2362. Renuncia y modificacion de derechos y obligaciones
§ 2363. Acuerdo sobre normas relacionadas a derechos y obligaciones
§ 2365. Deudor u obligado secundario desconocido
§ 2366. Fecha de incumplimiento para un gravamen agrícola
§ 2367. Cobro y ejecución por el acreedor garantizado
§ 2369. Derecho al acreedor garantizado a tomar posesion luego de incumplimiento
§ 2370. Disposición de la propiedad gravada luego de incumplimiento
§ 2371. Notificación antes de la disposición de la propiedad gravada
§ 2372. Puntualidad de la notificación antes de la disposición de la propiedad gravada
§ 2373. Contenido y forma de notificación antes de la disposición de la propiedad gravada: general
§ 2376. Explicación del cálculo del excedente o deficiencia
§ 2377. Derechos de un cesionario de una propiedad gravada
§ 2378. Derechos y responsabilidades de ciertos obligados secundarios
§ 2379. Transferencia de récord o título legal
§ 2381. Notificación de propuesta para aceptar la propiedad gravada
§ 2382. Efecto de aceptación de la propiedad gravada
§ 2383. Derecho a redimir la propiedad gravada
§ 2385. Recursos disponibles al incumplir el acreedor garantizado con los dispuesto en este capítulo
§ 2386. Acción en la cual la deficiencia o el excedente se cuestiona
§ 2387. Determinación si una conducta fue comercialmente razonable