(a) Aplicación de los productos.— Un acreedor garantizado acreditará el efectivo obtenido del producto de la disposición bajo la sec. 2370 de este título en el orden siguiente:
(1) A los gastos razonables de retomar, retener, preparar para la disposición, procesamiento y disposición, y en la medida provista por el acuerdo y que no esté prohibido por ley, los honorarios de abogados razonables y gastos legales incurridos por el acreedor garantizado;
(2) a satisfacer las obligaciones garantizadas por la garantía mobiliaria o gravamen agrícola bajo el cual la disposición se realice;
(3) a satisfacer las obligaciones garantizadas por una garantía mobiliaria subordinada u otro gravamen subordinado sobre la propiedad gravada si:
(A) El acreedor garantizado recibe del tenedor de la garantía mobiliaria subordinada u otro gravamen una solicitud autenticada para obtener los productos antes de que la distribución de éstos se finalice, y
(B) en el caso que un consignador tenga un interés sobre la propiedad gravada, la garantía mobiliaria subordinada u otro gravamen tendrán prioridad sobre el interés del consignador, y
(4) a un acreedor garantizado que sea un consignador de la propiedad gravada si el acreedor garantizado recibe del consignador una solicitud autenticada para obtener los productos antes de que la distribución de éstos se realice.
(b) Prueba de gravamen subordinado.— Si el acreedor garantizado lo solicita, un tenedor de una garantía mobiliaria subordinada u otro gravamen proveerá prueba razonable del gravamen dentro de un tiempo razonable. A menos que el tenedor así lo haga, el acreedor garantizado no tendrá que cumplir con el requerimiento del tenedor bajo el inciso (a)(3) de esta sección.
(c) Aplicación de los productos que no sean efectivo.— Un acreedor garantizado no tendrá que acreditar los productos de la disposición que no sean en efectivo bajo la sec. 2370 de este título a menos que la falta de hacerlo fuese comercialmente irrazonable. Un acreedor garantizado acreditará los productos que nos sean en efectivo y lo hará de una manera comercialmente razonable.
(d) Excedente o deficiencia si la obligación está garantizada.— Si la garantía mobiliaria bajo la cual la disposición se hace garantizara el pago o el cumplimiento de una obligación, luego de hacer los pagos y aplicaciones requeridos por el inciso (a) y permitidos por el inciso (c), ambas de esta sección:
(1) El acreedor garantizado rendirá cuentas a y pagará al deudor por cualquier excedente a menos que el inciso (a)(4) de esta sección requiera al acreedor garantizado aplicar o pagar los productos que sean en efectivo al consignador, y
(2) el obligado será responsable por cualquier deficiencia.
(e) No habrá derecho a excedentes o deficiencias en las ventas de ciertos derechos a pagos.— Si la transacción principal es una venta de cuentas, papel financiero, pagos intangibles o pagarés:
(1) El deudor no tendrá derecho a los excedentes, si alguno, y
(2) el obligado no será responsable por ninguna deficiencia.
(f) Cálculo del excedente o deficiencia en una disposición a persona relacionada al acreedor garantizado.— El excedente o deficiencia que surja luego de una disposición, se calculará a base de la cantidad de los productos que hubiesen sido realizados en una disposición que cumpla con este subcapítulo a un cesionario que no sea el acreedor garantizado, una persona relacionada al acreedor garantizado, o un obligado secundario si:
(1) El cesionario en la disposición es el acreedor garantizado, una persona relacionada al acreedor garantizado, o un obligado secundario, y
(2) la cantidad de los productos de la disposición es significativamente menor a los productos que hubiese generado una disposición en cumplimiento con este subcapítulo a una persona que no sea el acreedor garantizado, una persona relacionada al acreedor garantizado, o un obligado secundario.
(g) Los productos en efectivo recibidos por un acreedor garantizado inferior.— Un acreedor garantizado que reciba productos en efectivo de una disposición de buena fe y sin conocimiento del recibo de los mismos violara los derechos del tenedor de una garantía mobiliaria u otro gravamen que no esté subordinado a la garantía mobiliaria o gravamen agrícola bajo el cual la disposición se realiza:
(1) Tomará los productos en efectivo libre de la garantía mobiliaria u otro gravamen;
(2) no estará obligado a aplicar los productos de la disposición para satisfacer las obligaciones garantizadas por la garantía mobiliaria u otro gravamen, y
(3) no estará obligado a rendir cuentas o a pagar al tenedor de la garantía mobiliaria u otro gravamen por ningún excedente.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 55A - Transacciones Garantizadas
Subcapítulo VI - Incumplimiento
§ 2362. Renuncia y modificacion de derechos y obligaciones
§ 2363. Acuerdo sobre normas relacionadas a derechos y obligaciones
§ 2365. Deudor u obligado secundario desconocido
§ 2366. Fecha de incumplimiento para un gravamen agrícola
§ 2367. Cobro y ejecución por el acreedor garantizado
§ 2369. Derecho al acreedor garantizado a tomar posesion luego de incumplimiento
§ 2370. Disposición de la propiedad gravada luego de incumplimiento
§ 2371. Notificación antes de la disposición de la propiedad gravada
§ 2372. Puntualidad de la notificación antes de la disposición de la propiedad gravada
§ 2373. Contenido y forma de notificación antes de la disposición de la propiedad gravada: general
§ 2376. Explicación del cálculo del excedente o deficiencia
§ 2377. Derechos de un cesionario de una propiedad gravada
§ 2378. Derechos y responsabilidades de ciertos obligados secundarios
§ 2379. Transferencia de récord o título legal
§ 2381. Notificación de propuesta para aceptar la propiedad gravada
§ 2382. Efecto de aceptación de la propiedad gravada
§ 2383. Derecho a redimir la propiedad gravada
§ 2385. Recursos disponibles al incumplir el acreedor garantizado con los dispuesto en este capítulo
§ 2386. Acción en la cual la deficiencia o el excedente se cuestiona
§ 2387. Determinación si una conducta fue comercialmente razonable