2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 84 - Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas
§ 1335. Préstamos; emisión de instrumentos de deuda y otros valores

(a) Sujeto a la aprobación de dos terceras (⅔) partes del total de los miembros de la Junta, se autoriza a la Corporación a tomar dinero a préstamo de cualquier entidad financiera privada, pública o de naturaleza cooperativa, siempre y cuando dicha transacción se efectúe bajo términos y condiciones cónsonos con y afines a las condiciones del mercado. En igualdad de condiciones se dará preferencia a entidades cooperativas organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, se faculta al Banco Gubernamental de Fomento y al Banco de Desarrollo Económico para otorgar préstamos a la Corporación bajo las condiciones que acuerden entre sí, incluyendo el otorgamiento de garantías. El Secretario de Hacienda vendrá obligado a garantizar el pago de principal e intereses de los préstamos que tome o haya tomado la Corporación, así como cualquier adelanto de dinero mediante pagarés, notas, obligaciones de capital, bonos u otros instrumentos de deuda emitidos por la Corporación.
(b)
(1) Sujeto a la aprobación de dos terceras (⅔) partes del total de miembros de la Junta, la Corporación podrá emitir instrumentos de deuda u otros valores con o sin valor a la par, en las series y denominaciones y con las preferencias y derechos relativos, de participación u otros derechos especiales, condicionales, limitados o restringidos que se declaren y expresen en la resolución o resoluciones que dispongan la emisión de tales instrumentos según la aprobación de la Junta de Directores. Ningún instrumento emitido por la Corporación concederá derechos de voto ni participación en las asambleas de la Corporación ni en los procesos de elección de directores ni designación de oficiales de la Corporación. No podrán emitirse ni venderse instrumentos que impongan condiciones previas a la Corporación relativas a decisiones operacionales ni de política pública de la Corporación.
(2) Los instrumentos emitidos por la Corporación podrán ser redimibles en los plazos y a los precios, y podrán emitirse con las denominaciones, preferencias y derechos relativos, de participación, de opción u otros derechos especiales y sus condiciones, limitaciones o restricciones que se consignen en la resolución o resoluciones que dispongan la emisión de estas acciones y que apruebe la Junta de Directores con el voto de dos terceras (⅔) partes del total de sus miembros. Los instrumentos emitidos por la Corporación podrán estar colateralizados.
(3) Los tenedores de los valores emitidos por la Corporación, de cualquier clase o serie, tendrán derecho a dividendos o intereses al tipo y en las condiciones y plazos que consten en la resolución o resoluciones que dispongan la emisión de estas acciones y que apruebe la Junta de Directores con el voto de dos terceras (⅔) partes del total de sus miembros. Los dividendos o intereses que devenguen las personas que adquieran o posean instrumentos de cualesquiera clase emitidos por la Corporación estarán exentos del pago de la contribución sobre ingresos fijada por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, y de toda clase de contribución sobre propiedad mueble.