(a) La entidad corporativa denominada “Corporación de Seguros de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito”, creada en virtud de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, según enmendada, es por la presente redesignada como “Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico”. Se dispone por la presente para la continuidad jurídica, operacional y financiera de dicha entidad corporativa, sujeta a las disposiciones de esta ley a partir de su aprobación.
(b) La Corporación tendrá la responsabilidad primordial de:
(1) Fiscalizar y supervisar de forma comprensiva y consolidada a las cooperativas de ahorro y crédito que operen o hagan negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, velando de manera exclusiva por el fiel cumplimiento por parte de dichas cooperativas de ahorro y crédito de todas aquellas leyes presentes y futuras relativas a sus operaciones, negocios, productos y/o servicios.
(2) Proveer a todas las cooperativas de ahorro y crédito un seguro de acciones y de depósitos, según requerido en este capítulo; Disponiéndose, que la aplicación de dicho seguro al Banco Cooperativo será opcional y no mandatorio.
(3) Velar por la solvencia económica de las cooperativas, particularmente las de ahorro y crédito.
(4) Velar por los derechos y prerrogativas de los socios de toda cooperativa, protegiendo sus intereses económicos, su derecho a estar bien informado y previniendo contra prácticas engañosas y fraudulentas en la oferta, venta, compra y toda otra transacción en o relativa a las acciones de cooperativas.
(c) Con el propósito de facultar a la Corporación de plenos poderes y facultades para el desempeño de la función de fiscalización y supervisión comprensiva y consolidada de las cooperativas de ahorro y crédito, por la presente se transfieren a la Corporación todas las funciones, poderes y deberes de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, de la Oficina del Inspector de Cooperativas, del Secretario de Hacienda y de cualquier otra agencia, organismo o entidad gubernamental relacionados con la supervisión, fiscalización e implantación de las siguientes disposiciones de ley en su aplicación a las cooperativas de ahorro y crédito, sus afiliadas y los negocios y operaciones de éstas:
(1) La Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 1989”; la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico”; las secs. 941 et seq. del Título 10, conocidas como “Ley de Préstamos Personales Pequeños”; la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, conocida como “Ley de Instituciones Hipotecarias”; las secs. 996 et seq. del Título 10, conocidas como “Ley de Instituciones de Arrendamiento de Propiedad Mueble”; las secs. 2401 et seq. del Título 10, conocidas como “Ley para Regular los Contratos de Arrendamientos de Bienes Muebles”; las secs. 2551 et seq. del Título 10, conocidas como “Ley para Regular el Negocio de Transferencias Monetarias”; las secs. 1401 et seq. de este título, conocidas como “Ley sobre Transferencias de Fondos al Extranjero”; las secs. 851 et seq. del Título 10, conocidas como “Ley Uniforme de Valores”; las secs. 661 et seq. del Título 10, conocidas como “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico”; las secs. 206 a 209 de este título; la sec. 215 de este título; las secs. 731 et seq. del Título 10, conocidas como “Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento”; las secs. 1071 et seq. de este título, conocidas como “Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera”; las Secciones 1169 y 1172 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de 1994”; y las secs. 251 et seq. de este título, conocidas como “Ley para Regular los Depósitos de Fondos Públicos y para Proveer sobre su Seguridad”.
(2) Las facultades y poderes de la Corporación para conceder licencias, permisos y autorizaciones al amparo de las antes citadas leyes están limitadas al ejercicio de dichas facultades en su aplicación a cooperativas de ahorro y crédito, a sus afiliadas y a los negocios y operaciones de éstas.
(3) Excepto por la Oficina del Inspector de Cooperativas, toda la propiedad, documentos, cantidades no gastadas ni comprometidas de las asignaciones, partidas y otros fondos en poder y bajo la custodia de las agencias dedicadas a la administración de las leyes que se refieren en la cláusula (1) de este inciso, específicamente respecto a las cooperativas, se transfieren por la presente a la Corporación. Las transferencias de funciones, propiedad, bienes y fondos contempladas en este capítulo no implican la transferencia de personal de ninguna de las agencias concernidas. Disponiéndose, sin embargo, que la Corporación y las agencias transferentes podrán, de mutuo acuerdo, coordinar y acordar el destaque o transferencia de personal especializado.
(4) Todo procedimiento adjudicativo formal, sea administrativo o judicial, que a la fecha de aprobación de esta ley haya comenzado, concluirá en o bajo el control de la agencia que lo haya iniciado. Todo otro asunto para el cual a la fecha antes mencionada no se haya iniciado un procedimiento adjudicativo formal, sea administrativo o judicial, será remitido a la Corporación con un informe de status y recomendaciones para su ulterior trámite y atención por parte de la Corporación. El envío de dichos asuntos debe concluir en o antes de noventa (90) días luego de la aprobación de la presente ley, salvo que el Presidente Ejecutivo y el jefe de la agencia correspondiente acuerden posponer la transferencia, cuya posposición no deberá exceder ciento ochenta (180) días.
(5) Todas aquellas leyes, reglamentos, órdenes, permisos, memorandos de entendimiento, cartas circulares y demás determinaciones administrativas vigentes al 17 de agosto de 2001, aplicables a las cooperativas emitidas por las agencias transferentes se mantendrán en vigor hasta tanto sean modificadas o dejadas sin efecto por la Corporación.
(d) A los fines del descargo de sus funciones y responsabilidades, la Corporación podrá ejercer todos los poderes, privilegios e inmunidades que para ello se requieran, incluyendo los siguientes:
(1) Realizar todos los actos y contratos que sean necesarios para la implantación de este capítulo y para ejercer los poderes que aquí se le confieren.
(2) Adoptar, alterar y usar un sello oficial del cual se tomará conocimiento judicial.
(3) Demandar y ser demandada.
(4) Adquirir, poseer, gravar, transferir y de cualquier otro modo administrar, utilizar y disponer de bienes muebles e inmuebles.
(5) Controlar y decidir el carácter y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos habrán de incurrirse, autorizarse y pagarse.
(6) Aceptar ayuda económica de cualquier naturaleza, incluyendo subsidios, donaciones, anticipos y otras transferencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del gobierno de los Estados Unidos de América y de sus agencias, departamentos, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas.
(7) Otorgar contratos de reaseguro por la totalidad o parte del riesgo asumido, debiendo retener el riesgo máximo conmensurable con sus recursos.
(8) Emitir obligaciones a corto y largo plazo para llevar a cabo sus fines corporativos, ofreciendo como garantías sus bienes, si fuere necesario.
(9) Actuar como síndico administrador o liquidador de cualquier cooperativa asegurada que esté sujeta a un procedimiento de sindicatura o liquidación.
(10)
(A) Funcionar como organismo fiscalizador de las cooperativas. Disponiéndose, que con respecto al Banco Cooperativo, el Comisionado de Instituciones Financieras es la agencia fiscalizadora, con respecto a las cooperativas de seguros, el Comisionado de Seguros es la agencia fiscalizadora y; Disponiéndose, además, que con respecto a las cooperativas que no son de ahorro y crédito, toda función de fiscalización efectuada por la Corporación será realizada reconociendo la diferencia en el alcance y ámbito de la fiscalización de entidades cooperativas no financieras.
(B) Por tratarse de la institución federativa de más alto nivel del Movimiento Cooperativo de Puerto Rico, en el ejercicio de sus funciones complementarias con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Liga de Cooperativas estará fuera del alcance jurisdiccional y de los poderes de fiscalización de la Corporación. La Liga será fiscalizada por sus respectivos miembros y organismos internos de su estructura. Disponiéndose, que anualmente rendirá un informe de situación al Departamento de Estado, conteniendo sus estados financieros auditados por contador público autorizado. En adición a los derechos de inspección dispuestos en las secs. 4381 et seq. del Título 5, conocidas como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico”, toda cooperativa tendrá derecho a examinar, durante las horas regulares de oficina, los libros, récords y actas de la Liga de Cooperativas, así como de hacer copias o extractos de los mismos; Disponiéndose, que ninguna cooperativa tendrá derecho a acceder información que por disposición de ley o reglamento aplicable sea confidencial o privilegiada, incluyendo información que constituya secretos o estrategias de negocio. En caso de controversia sobre la confidencialidad o privilegio que cobije la información solicitada, la controversia será adjudicada por la representación del Movimiento Cooperativo de la Junta Rectora de la Comisión de Desarrollo Cooperativo, con exclusión del representante de la propia Liga. Toda petición de examen de los libros y documentos de la Liga deberá estar debidamente autorizada por la Junta de Directores de la cooperativa solicitante.
(11) Mediante decisión de su Junta de Directores:
(A) Adoptar reglas relativas a sus propios procedimientos y normas de trabajo.
(B) Instrumentar mediante reglamento cualquier disposición, definir con la aprobación de la Junta cualquier término no definido por este capítulo u otras leyes que sea su responsabilidad administrar; adoptar, aprobar, enmendar, o revocar aquellas reglas y reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones necesarias al cumplimiento de este capítulo.
(C) Establecer mediante reglamento aquellos cargos que estime razonables por la atención de consultas, emisión de opiniones o determinaciones administrativas, otorgamiento de permisos autorizados por ley o reglamento, exámenes regulares y extraordinarios, o por la prestación de cualesquiera otros servicios similares en relación con cualesquiera de las leyes y reglamentos que administre o estén bajo su jurisdicción, en armonía con las guías establecidas en las secs. 284 a 284e del Título 3. Disponiéndose, que salvo el caso de los cargos por examen, en ningún caso los cargos excederán la cantidad de quinientos dólares ($500).
(D) Establecer mediante reglamento las normas bajo las cuales la Corporación exigirá a las cooperativas de ahorro y crédito:
(i) Llevar sus cuentas, récords y registro.
(ii) Observar métodos y normas para determinar el valor de activos y pasivos.
(iii) Fijar el valor en el mercado de un activo.
(iv) Obtener los seguros contra daños u otros riesgos sobre su propiedad o propiedades.
(v) Mantener un seguro adecuado contra todos aquellos riesgos que crea necesario y apropiado para la protección de los socios, depositantes o el público.
(vi) Cargar contra sus beneficios no distribuidos, fondos de reserva o cuentas de capital, cualquier préstamo o parte de éste, cualquier activo o parte de éste, que constituya una posible pérdida para la entidad bajo examen.
(vii) Segregar cualquier porción de los beneficios futuros que fueren necesarios o convenientes hasta que queden restituidos en su totalidad dichas cuentas de capital y fondos de reserva.
(viii) Crear las reservas de valoraciones de activos que fueren necesarias o convenientes.
(ix) Requerir de toda persona cubierta por las disposiciones de este capítulo, que lleve y conserve aquellos récords y otros documentos que fueren necesarios para poner en vigor el mismo.
(12) Atender, investigar y resolver las querellas presentadas ante la Corporación.
(13) Interponer cualesquiera remedios, acciones o procedimientos legales que fueran necesarios o convenientes para hacer efectivos los propósitos de este capítulo o cualquier otra ley o reglamento, cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada, ya sea representado por sus abogados o por el Secretario de Justicia, previa solicitud a tales efectos.
(14) Hacer contratos o convenios con personas o instituciones públicas o privadas para llevar a cabo investigaciones, estudios o cualquier otro análisis para hacer efectivo los propósitos de este capítulo.
(15) Actuando a través del Presidente Ejecutivo, nombrar todo el personal que considere necesario para llevar a cabo sus funciones.
(16) Imponer multas administrativas por las violaciones a las leyes que administra o las reglas, reglamentos y órdenes aprobados o dictadas por la Corporación, según se señala en este capítulo.
(17)
(A) Emitir, previa notificación y vista, órdenes para cesar y desistir y prescribir los términos que determine convenientes y beneficiosos al interés público. Cuando, de acuerdo [con] la Corporación, exista una situación que amerite acción correctiva inmediata, por su naturaleza nociva o el grave daño que pueda causar a alguna cooperativa, sus socios, sus depositantes, al movimiento cooperativo o personas en particular, ésta podrá emitir dicha orden de carácter sumario, obviando el requisito de notificación y celebración de la vista, hasta tanto se disponga en forma final cualquier procedimiento instituido de acuerdo con esta sección. Al dictar la orden, la Corporación deberá notificarla inmediatamente a las partes concernidas, expresando las razones específicas que la fundamentan. La parte afectada con dicha orden podrá solicitar la celebración de una vista dentro del término de diez (10) días a partir del recibo de la misma. Si no se solicitase la celebración de vista y la Corporación no la ordenase, la orden continuará en vigor hasta tanto sea modificada o dejada sin efecto por la Corporación. Si se solicitase u ordenase la celebración de una vista, la Corporación, luego de notificar y celebrar dicha vista, dando oportunidad a cada persona, según se especifica más adelante, de ser oída y presentar prueba a su favor, podrá modificar, prorrogar o dejar sin efecto la orden en cuestión, hasta tanto se disponga del asunto en forma final.
(B) La Corporación podrá dejar sin efecto o modificar una orden si determina que las condiciones que le indujeron a dictarla han cambiado o que por alguna otra razón conviene al interés público así hacerlo.
(18) Recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir emitida por la Corporación.
(19)
(A) Por encomienda del Comisionado de Desarrollo Cooperativo, y a su vez, por iniciativa propia, llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afectan a cualquier rama de Movimiento Cooperativo, para los cuales podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos; podrá requerir o permitir a cualquier persona presentar una declaración por escrito, bajo juramento o en cualquier otra forma, según lo determine, relativa a los hechos y circunstancias concernientes al asunto que se va a estudiar o investigar.
(B) Actuando a través del Presidente Ejecutivo y de otros oficiales designados por éste a tales fines, administrar juramentos y afirmaciones, citar testigos, compeler su comparecencia, recopilar evidencia y requerir la presentación de libros, papeles, correspondencia, apuntes, convenios u otros documentos o registros que estime relevantes o sustanciales a la investigación.
(C) En caso de rebeldía por, o negativa a obedecer una citación expedida a cualquier persona, el Tribunal de Primera Instancia, a petición de la Corporación, podrá expedir una orden requiriendo a dicha persona que comparezca ante la Corporación o el oficial designado por ésta, para que produzca la evidencia documental solicitada, o para que aporte evidencia relativa al asunto en controversia, investigación o estudio. El incumplimiento de la orden judicial emitida a estos efectos podrá ser castigado como desacato. El Tribunal de Primera Instancia atenderá con prioridad el curso y despacho de la petición de la Corporación.
(D) Cuando una persona reclame que el cumplir con una citación o contestar cualquier controversia, investigación o estudio, o alegue que la evidencia que se le requiere podría exponerle a un proceso de naturaleza administrativa o a que se le destituya o se le suspenda de su empleo, profesión u ocupación, la Corporación podrá garantizar, previa consulta con el Secretario de Justicia, que la información a suministrarse no será utilizada en su contra en proceso alguno de naturaleza administrativa que pueda conllevar la destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación. Cuando el reclamo sea que la información a suministrarse expone a la persona a un proceso de naturaleza criminal o civil, la Corporación podrá, con la aprobación del Secretario de Justicia, gestionar ante el Tribunal de Primera Instancia, una orden mediante la cual se obligue a la persona a testificar o suministrar la información requerida. Una vez expedida la orden, la persona no podrá negarse a colaborar en la investigación, pero su participación en la misma estará protegida conforme a los términos de las secs. 591 et seq. del Título 1, conocidas como “Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos”.
(E) Excepto en los casos de órdenes sumarias contempladas en la cláusula (17)(A) de este inciso, no podrá dictarse una orden sin que: (i) se dé notificación previa adecuada a las personas que correspondan en su sitio de negocios, o donde se localicen personalmente o por correo certificado a su última dirección conocida; (ii) se dé a los interesados la oportunidad de ser oídos, y (iii) se formulen determinaciones de hecho y conclusiones de derecho por escrito.
(20) Proveer apoyo financiero y gerencial directo a las cooperativas, para lo cual podrá crear, patrocinar, estructurar, manejar y/o administrar fondos y programas de inversión, liquidez y educación.
(21) Realizar todos aquellos actos necesarios para el logro eficaz de los propósitos de este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 84 - Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas
§ 1334. Declaración de política pública
§ 1334b. Corporación—Facultades
§ 1334c. Junta de Directores—Composición
§ 1334d. Junta—Reuniones y quórum
§ 1334e. Junta—Funciones y facultades
§ 1334i. Cooperativas—Deberes y obligaciones
§ 1334j. Límite del seguro de acciones y depósitos
§ 1334n. Omisión de rendir estados certificados
§ 1334q. Suspensión y remoción
§ 1334r. Insolvencia o su riesgo—Sindicatura, fusión, etc.
§ 1334t. Devolución de cuotas; pago de intereses
§ 1334w. Primas especiales; utilización de reservas y capital
§ 1334z. Administración de inversiones
§ 1335. Préstamos; emisión de instrumentos de deuda y otros valores
§ 1335b. Disponibilidad de recursos gubernamentales
§ 1335e. Omisión de rendir informes
§ 1335f. Violación a reglamentos