(a) Composición de la Junta.— La Corporación será dirigida por una Junta integrada por los siguientes nueve (9) miembros: el Comisionado de Desarrollo Cooperativo, quien presidirá la Junta de Directores de la Corporación, el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, el Secretario de Hacienda, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, tres (3) personas en representación de las cooperativas aseguradas, un (1) representante de la Liga de Cooperativas de Puerto Rico y un (1) ciudadano particular en representación del interés público, quien será nombrado según se dispone en el inciso (d) de esta sección.
(b) Representación gubernamental.— Ninguno de los integrantes de la Junta de Directores, excepto el Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, podrá delegar sus funciones en otro funcionario, ni podrá ocupar cargos directivos ni poseer un interés económico sustancial en ninguna institución financiera privada.
(c) Representación de las cooperativas.—
(1) A los fines de proveer al movimiento cooperativo de representación inmediata en la Junta de Directores, dentro de los treinta (30) días siguientes a la aprobación de esta ley el Gobernador designará los primeros (4) representantes de las cooperativas aseguradas como sigue:
(A) Dos (2) personas que sean el principal funcionario ejecutivo de cooperativas aseguradas, y
(B) dos (2) personas que sean miembros de juntas de directores de cooperativas aseguradas.
(2) Los subsiguientes miembros de la Junta, en representación de las cooperativas aseguradas, serán seleccionados exclusivamente por las cooperativas acogidas al seguro de acciones y depósitos. Las cooperativas aseguradas elegirán como directores a una (1) persona que sea miembro de la Junta de Directores de dichas cooperativas y dos (2) personas que sean el principal funcionario ejecutivo de cooperativas aseguradas. Disponiéndose, que en ningún caso podrá más de un representante de las cooperativas corresponder a una misma cooperativa. Los directores electos ocuparán sus cargos por el término de tres (3) años. Ningún director ocupará dicho cargo por más de tres (3) términos consecutivos. Los seleccionados no podrán ocupar cargos directivos, ni ser empleados de agencias gubernamentales relacionadas con el movimiento cooperativo, salvo por aquéllos dispuestos en este capítulo.
(3) Cada cooperativa tendrá un voto. Ningún síndico, administrador o director designado por alguna agencia gubernamental podrá actuar como representante de una cooperativa en el proceso de selección de directores ni ocupar puesto alguno como director de la Corporación.
(4) El procedimiento de selección será el siguiente:
(A) Toda cooperativa asegurada podrá remitir a la Corporación sus nominaciones dentro del período de sesenta (60) días contados a partir del 30 de junio de cada año en el que corresponda elegir representantes del movimiento cooperativo a la Junta de Directores.
(B) Inmediatamente termine el período de nominaciones, la Junta procederá a informar a las cooperativas los nombres, así como los datos de preparación y experiencia de los candidatos nominados. Los candidatos nominados deberán contar al menos con un grado universitario de bachillerato otorgado por una universidad reconocida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y con por lo menos cinco (5) años de experiencia en cooperativas de ahorro y crédito, bien sea como líder voluntario o profesional. Además, los candidatos nominados han de ser principal funcionario ejecutivo o miembro de junta de directores de cooperativas que cuenten con una clasificación CAEL consolidada de tres (3) o menos. Para fines de esta sección, “clasificación CAEL” significa la clasificación o categoría de una cooperativa asegurada al amparo del Sistema de Análisis Financiero adoptado por reglamento por la Corporación, considerando los parámetros objetivos financieros relativos a capital (“C”), activos (“A”), economías (“E”) y liquidez (“L”).
(C) Las cooperativas deberán, a través de su junta de directores, emitir su voto el cual deberá certificar el Secretario de ésta. El voto emitido por la cooperativa podrá ser enviado en sobre sellado a la Corporación con anterioridad a la fecha de celebración de la asamblea, o entregado personalmente, también en sobre sellado, por el delegado de la cooperativa en la misma asamblea.
(D) Los votos emitidos serán abiertos y contados en la Asamblea Anual informativa por las personas que el Presidente de la Corporación designe.
(E) En caso de surgir una vacante ésta será llenada siguiendo el mismo procedimiento mediante el cual se eligió la persona que ocupa dicho puesto.
(5) Durante el término de vigencia de sus cargos, los representantes del movimiento cooperativo tendrán que mantenerse en pleno cumplimiento con las cualificaciones requeridas en este capítulo. De faltar a cualquiera de los requerimientos, dicho representante cesará en sus funciones y será reemplazado por una persona designada.
(6) En caso de surgir una vacante en los puestos de directorio en representación del movimiento cooperativo, la Liga de Cooperativas de Puerto Rico se dará por notificada y procederá a establecer un mecanismo de consulta y selección entre las cooperativas aseguradas, ya sea representante de la Junta de Directores o principales funcionarios ejecutivos de cooperativas aseguradas; Disponiéndose, que la persona a ser designada deberá cumplir con los requisitos de este capítulo. El representante designado por el método establecido por la Liga de Cooperativas, ocupará el cargo hasta el término que quedaba al provocarse la vacante.
(d) El miembro de la Junta en representación del interés público será designado conjuntamente por el voto de tres cuartas (¾) partes del total de ocho (8) miembros de la Junta de Directores en representación del sector gubernamental y del sector cooperativo. El representante del interés público será nombrada por un término de tres (3) años y ocupará su cargo hasta que su sucesor sea nombrado y ocupe el mismo. Este deberá ser una persona de reconocida probidad moral y conocimiento e interés en el campo cooperativista y financiero. El representante del interés público no podrá ser empleado, ni mantener relaciones contractuales remuneradas o no, ni ocupar cargos directivos en ninguna institución financiera privada, en ninguna cooperativa de ahorro y crédito asegurada, ni en ningún organismo cooperativo central. Tampoco podrá tener un interés económico sustancial en ninguna institución financiera privada, siendo permitido, solamente, ser socio bona fide de una cooperativa de ahorro y crédito. El representante del interés público deberá mantenerse en cumplimiento con estos requisitos de elegibilidad durante todo el periodo de su incumbencia. En caso de incumplimiento con cualesquiera de estos requisitos de elegibilidad en cualquier momento de su incumbencia, se declarará el cargo vacante y será llenado por la Junta de la Corporación según lo dispuesto anteriormente. Ninguna persona ocupará el cargo de representante del interés público por más de un término.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 84 - Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas
§ 1334. Declaración de política pública
§ 1334b. Corporación—Facultades
§ 1334c. Junta de Directores—Composición
§ 1334d. Junta—Reuniones y quórum
§ 1334e. Junta—Funciones y facultades
§ 1334i. Cooperativas—Deberes y obligaciones
§ 1334j. Límite del seguro de acciones y depósitos
§ 1334n. Omisión de rendir estados certificados
§ 1334q. Suspensión y remoción
§ 1334r. Insolvencia o su riesgo—Sindicatura, fusión, etc.
§ 1334t. Devolución de cuotas; pago de intereses
§ 1334w. Primas especiales; utilización de reservas y capital
§ 1334z. Administración de inversiones
§ 1335. Préstamos; emisión de instrumentos de deuda y otros valores
§ 1335b. Disponibilidad de recursos gubernamentales
§ 1335e. Omisión de rendir informes
§ 1335f. Violación a reglamentos