(a) Cuando el Administrador, previa investigación al efecto, tuviere motivos razonables para creer que determinada persona natural o jurídica ha infringido o está infringiendo alguna disposición de las secs. 1092 a 1118 de este título, o de los reglamentos promulgados al amparo de las mismas, podrá solicitar a su propio nombre la expedición del recurso de injunction apropiado ante el Tribunal de Primera Instancia, el cual estará vigente hasta tanto tenga lugar la adjudicación final por el Administrador.
(b) Ninguna orden de injunction provisional se emitirá sin aviso previo a menos que una petición alegue que será inevitable el que se cause daño sustancial e irreparable al interés público. Una orden expedida sin aviso previo tendrá una duración máxima de cinco (5) días.
(c) Por la presente queda prohibida la expedición de injunctions para detener la aplicación de las secs. 1092 a 1118 de este título o de los reglamentos aprobados de acuerdo con las mismas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 41 - Reglamentación de la Industria Lechera
§ 1093. Creación de la Oficina y nombramiento del Administrador
§ 1094. Poderes de investigación
§ 1095. Deberes del Administrador y cooperación del Gobierno
§ 1096. Poderes y deberes del Administrador
§ 1097. Deberes de los patronos
§ 1099. Fondo para el Fomento de la Industria Lechera; Junta Administrativa
§ 1100. Procedimientos internos y reglamentos de las Juntas
§ 1101. Licencias; cualificaciones para tenedores; procedimiento
§ 1102. Fundamentos para denegar, suspender o revocar la licencia
§ 1103. Aprobación y revisión judicial de reglamentos
§ 1104. Ordenes para cesar y desistir y correctivas
§ 1106. Revisión judicial de órdenes o resoluciones finales
§ 1108. Asociaciones cooperativas
§ 1111. Prácticas comerciales desleales; desorganización del mercado
§ 1112. Suspensión de resoluciones u órdenes administrativas
§ 1114. Violaciones y penalidades
§ 1115. Autoridad del Tribunal de Primera Instancia
§ 1118. Leyes sanitarias en vigor
§ 1119. Máquinas expendedoras de leche fresca en edificios públicos y escuelas
§ 1120. Vendedores y ayudantes de vendedores de leche fresca
§ 1123. Facultades del Secretario de Agricultura