(a) El Administrador podrá reglamentar las diversas fases de la industria lechera sujeto a las disposiciones de las secs. 1092 a 1118 de este título, y hasta donde sea necesario para poner en vigor la política pública y los fines de dichas secciones.
(b) En la determinación del límite de reglamentación de la industria, el Administrador tomará en cuenta las necesidades e intereses de los diferentes sectores dentro de la industria de manera que cualquier medida que adopte tienda a dar estabilidad y a estimular el progreso en la producción y mercadeo de leche y de los productos derivados de ésta, y por tanto prosperidad a la industria.
(c) A los efectos de la reglamentación de la industria, el Administrador podrá establecer áreas de producción y distribución de leche y de los productos derivados de ésta.
(d) El Administrador fijará precios máximos, mínimos o únicos para la leche fluida, incluyendo el excedente, en sus distintas denominaciones, entiéndase tipos, formulaciones o categorías, en todos y cualquiera de los canales y niveles de distribución. Cualquier determinación de precios deberá ser producto de un proceso de vistas públicas debidamente convocadas. En las vistas de fijación de precios máximos, mínimos o únicos para la leche fluida y/o de sus productos derivados, el Administrador citará al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor y éste comparecerá en representación de los consumidores. Además, dicho Departamento deberá rendir un informe y recomendaciones sobre las referidas vistas al Administrador. El Administrador tomará en consideración las recomendaciones del Departamento de Asuntos del Consumidor al llevar a cabo su determinación sobre la fijación de precios máximos, mínimos o únicos.
(e) En la fijación de precios máximos, mínimos o únicos a ser pagados por cada cuartillo de leche fluida o fracción de éste, el Administrador establecerá los precios que sean justos y razonables y que aseguren un mercado adecuado de leche fluida sin afectar desfavorablemente la producción ni las fuentes de producción u oferta. A este fin, el Administrador considerará todos los factores de costo envueltos en la producción, elaboración y esterilización de leche, incluyendo, pero no limitándose a, los costos de mano de obra, alimento, transportación y distribución de la leche fluida y de los productos derivados de esta, así como el cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos por ley.
(f) En la formulación de sistemas de pago o liquidación a los productores, se considerarán las diferencias por distancias entre las áreas de producción y la localización de las plantas elaboradoras de la leche producida.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 41 - Reglamentación de la Industria Lechera
§ 1093. Creación de la Oficina y nombramiento del Administrador
§ 1094. Poderes de investigación
§ 1095. Deberes del Administrador y cooperación del Gobierno
§ 1096. Poderes y deberes del Administrador
§ 1097. Deberes de los patronos
§ 1099. Fondo para el Fomento de la Industria Lechera; Junta Administrativa
§ 1100. Procedimientos internos y reglamentos de las Juntas
§ 1101. Licencias; cualificaciones para tenedores; procedimiento
§ 1102. Fundamentos para denegar, suspender o revocar la licencia
§ 1103. Aprobación y revisión judicial de reglamentos
§ 1104. Ordenes para cesar y desistir y correctivas
§ 1106. Revisión judicial de órdenes o resoluciones finales
§ 1108. Asociaciones cooperativas
§ 1111. Prácticas comerciales desleales; desorganización del mercado
§ 1112. Suspensión de resoluciones u órdenes administrativas
§ 1114. Violaciones y penalidades
§ 1115. Autoridad del Tribunal de Primera Instancia
§ 1118. Leyes sanitarias en vigor
§ 1119. Máquinas expendedoras de leche fresca en edificios públicos y escuelas
§ 1120. Vendedores y ayudantes de vendedores de leche fresca
§ 1123. Facultades del Secretario de Agricultura