(a) Cualquier persona que se considere agraviada por una orden o resolución final del Administrador podrá dentro de los diez (10) días siguientes después de la fecha de su notificación, solicitar revisión ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. Dicha revisión se limitará exclusivamente a cuestiones de derecho. Podrán acumularse en una misma acción varios recursos de revisión cuando las cuestiones levantadas en ellos sean similares.
(b) El Administrador podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de que se ponga en vigor su orden de cesar y desistir o cualquier otra orden correctiva, cuando así lo considere necesario. El incumplimiento por la parte querellada de una orden judicial declarando con lugar tal solicitud constituirá desacato.
(c) El Administrador elevará ante el Tribunal de Primera Instancia los autos originales del caso dentro de los quince (15) días siguientes desde la fecha de la radicación del recurso de revisión. Igualmente, preparará y certificará como correcta la transcripción del récord taquigráfico del caso, el cual será llevado ante el tribunal a solicitud de parte interesada, previo pago de los derechos correspondientes y en la forma y dentro del término que lo ordene el tribunal. La parte perjudicada por la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia podrá solicitar la revisión de la misma por el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro de los veinte (20) días de haberse notificado dicha sentencia. El Tribunal Supremo podrá proceder a la revisión si considera la petición meritoria, expresando en su caso los motivos sobre que funde su negativa a revisar la sentencia objeto del recurso pero en ningún caso suspenderá los efectos de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia mientras se resuelve la revisión. No se podrá obtener la revisión de las resoluciones u órdenes del Administrador a través de otro procedimiento que no sea el prescrito en esta sección.
(d) El efecto de una orden, reglamento o resolución impugnada no se suspenderá en ningún momento hasta tanto no medie una decisión judicial declarando con lugar el recurso de apelación o de revisión interpuesto.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 41 - Reglamentación de la Industria Lechera
§ 1093. Creación de la Oficina y nombramiento del Administrador
§ 1094. Poderes de investigación
§ 1095. Deberes del Administrador y cooperación del Gobierno
§ 1096. Poderes y deberes del Administrador
§ 1097. Deberes de los patronos
§ 1099. Fondo para el Fomento de la Industria Lechera; Junta Administrativa
§ 1100. Procedimientos internos y reglamentos de las Juntas
§ 1101. Licencias; cualificaciones para tenedores; procedimiento
§ 1102. Fundamentos para denegar, suspender o revocar la licencia
§ 1103. Aprobación y revisión judicial de reglamentos
§ 1104. Ordenes para cesar y desistir y correctivas
§ 1106. Revisión judicial de órdenes o resoluciones finales
§ 1108. Asociaciones cooperativas
§ 1111. Prácticas comerciales desleales; desorganización del mercado
§ 1112. Suspensión de resoluciones u órdenes administrativas
§ 1114. Violaciones y penalidades
§ 1115. Autoridad del Tribunal de Primera Instancia
§ 1118. Leyes sanitarias en vigor
§ 1119. Máquinas expendedoras de leche fresca en edificios públicos y escuelas
§ 1120. Vendedores y ayudantes de vendedores de leche fresca
§ 1123. Facultades del Secretario de Agricultura