(a) Por la presente se crea un fondo para el Fomento de la Industria Lechera a ser utilizado para la promoción de la producción, venta, elaboración y consumo de leche fresca y los productos derivados de ésta, y toda otra gestión necesaria para el progreso de la industria lechera.
(b) El Fondo se nutrirá de aportaciones de los productores de leche a razón de medio (½) centavo por cada cuartillo de leche producido que sea aceptado por los elaboradores para su pasterización.
(c) Cuando la situación de la industria y o la condición económica del Fondo lo ameriten, el Administrador podrá variar el montante de la aportación de medio centavo fijado en el inciso (b) de esta sección, pero en ningún caso podrá ordenar que tal aportación sea en exceso de un (1) centavo por cada cuartillo de leche que se produzca por los productores y se acepte por los elaboradores para su pasterización. Disponiéndose, que si el Administrador considerara necesario aumentar la aportación en exceso de medio (½) centavo por cuartillo, deberá celebrar vistas públicas a tal fin conforme al procedimiento establecido por las secs. 1092 a 1118 de este título.
(d) Si el Administrador rebaja la aportación establecida en esta sección y luego determina que procede aumentarla, dentro de los límites permitidos en esta sección, no podrá en forma alguna decretar tal aumento sin audiencia pública, ante él o un agente suyo, con anuncio de la fecha fijada para su celebración publicado el mismo con no menos de 10 días antes de la fecha seleccionada, en un periódico de general circulación.
(e) Todos los dineros del Fondo serán depositados en aquellas instituciones bancarias que determine la Junta pero que serán reconocidas como depositarias para los fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas inscritas a nombre del Fondo. Las recaudaciones y los desembolsos se harán de acuerdo con los reglamentos que adopte la Junta Administrativa. Los desembolsos no estarán sujetos a preintervención por el Secretario de Hacienda. Además del Administrador, quien será su Presidente, la Junta Administrativa, quien administrará el Fondo, estará compuesta de: (i) cinco (5) representantes de los productores; (ii) un representante de cada elaborador hasta un máximo de dos (2) representantes, y (iii) dos (2) ciudadanos particulares. Los nueve (9) miembros serán nombrados por el Secretario y seleccionados de la siguiente manera: (i) los cinco (5) miembros en representación de los productores serán seleccionados por votación de los productores bona fide que sean miembros del sector de leche de la Asociación de Agricultores de Puerto Rico en reunión convocada al efecto por dicha Asociación; (ii) los miembros en representación de los elaboradores serán seleccionados de las recomendaciones sometidas por cada elaborador; Disponiéndose, sin embargo, que si en el futuro dicho grupo cuenta con tres (3) o más elaboradores bona fide, la representación de dicho grupo a la Junta será compuesta por un máximo de dos (2) miembros seleccionados por votación de los elaboradores, y (iii) los dos (2) ciudadanos particulares serán seleccionados por los miembros productores y elaboradores de la Junta y deberán ser personas de buena reputación y de reconocida experiencia en asuntos empresariales o profesionales. El Administrador será miembro ex officio y el Presidente de la referida Junta Administrativa; Disponiéndose, que el Administrador sólo votará cuando su voto sea necesario para desempatar decisiones de la Junta Administrativa.
(f) La Junta podrá nombrar y contratar el personal necesario para cumplir con los propósitos de las secs. 1092 a 1118 de este título, sin sujeción a la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947; y podrá contratar para la compra y venta de bienes y servicios sin sujeción a la Ley Núm. 96 de 29 de junio de 1954, rigiéndose en el ejercicio de sus funciones por las prácticas comerciales normales de la industria privada.
(g) El Fondo para el Fomento de la Industria Lechera, a través de su Junta Administrativa, podrá ejercer todos aquellos poderes corporativos, no incompatibles con los aquí expresados que por las leyes de Puerto Rico se confieren a las corporaciones privadas, y ejercer todos esos poderes, dentro y fuera de Puerto Rico, en la misma extensión que lo haría o podría hacerlo una persona natural o jurídica.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 41 - Reglamentación de la Industria Lechera
§ 1093. Creación de la Oficina y nombramiento del Administrador
§ 1094. Poderes de investigación
§ 1095. Deberes del Administrador y cooperación del Gobierno
§ 1096. Poderes y deberes del Administrador
§ 1097. Deberes de los patronos
§ 1099. Fondo para el Fomento de la Industria Lechera; Junta Administrativa
§ 1100. Procedimientos internos y reglamentos de las Juntas
§ 1101. Licencias; cualificaciones para tenedores; procedimiento
§ 1102. Fundamentos para denegar, suspender o revocar la licencia
§ 1103. Aprobación y revisión judicial de reglamentos
§ 1104. Ordenes para cesar y desistir y correctivas
§ 1106. Revisión judicial de órdenes o resoluciones finales
§ 1108. Asociaciones cooperativas
§ 1111. Prácticas comerciales desleales; desorganización del mercado
§ 1112. Suspensión de resoluciones u órdenes administrativas
§ 1114. Violaciones y penalidades
§ 1115. Autoridad del Tribunal de Primera Instancia
§ 1118. Leyes sanitarias en vigor
§ 1119. Máquinas expendedoras de leche fresca en edificios públicos y escuelas
§ 1120. Vendedores y ayudantes de vendedores de leche fresca
§ 1123. Facultades del Secretario de Agricultura