(a) En el cumplimiento de los deberes que imponen las secs. 1092 a 1118 de este título, y en el ejercicio de las facultades que las mismas le confieren, el Administrador podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de los datos económicos o información que estime necesarios para la administración de tales secciones; podrá, además, adoptar las reglas de procedimiento que considere necesarias para regir el procedimiento a seguirse en toda petición o querella radicada ante la Oficina, así como también en cualquier vista administrativa que por alguna razón él señale y convoque.
(b) El Administrador o su agente debidamente autorizado podrá tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información.
(c) Si una citación expedida por el Administrador no fuese debidamente cumplida, dicho funcionario podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatorio la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Administrador haya previamente requerido. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.
(d) Ninguna persona natural podrá negarse a cumplir una citación del Administrador o una orden judicial así expedida alegando que el testimonio, los datos o información que se le hubieren requerido podría incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad, pero no podrá ser procesada criminalmente respecto a ninguna transacción, asunto o cosa en relación con lo cual haya prestado testimonio o producido datos o información.
(e) Cualquier persona natural que incurriere en perjurio al prestar testimonio ante al Administrador o su agente autorizado podrá ser procesada y condenada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 41 - Reglamentación de la Industria Lechera
§ 1093. Creación de la Oficina y nombramiento del Administrador
§ 1094. Poderes de investigación
§ 1095. Deberes del Administrador y cooperación del Gobierno
§ 1096. Poderes y deberes del Administrador
§ 1097. Deberes de los patronos
§ 1099. Fondo para el Fomento de la Industria Lechera; Junta Administrativa
§ 1100. Procedimientos internos y reglamentos de las Juntas
§ 1101. Licencias; cualificaciones para tenedores; procedimiento
§ 1102. Fundamentos para denegar, suspender o revocar la licencia
§ 1103. Aprobación y revisión judicial de reglamentos
§ 1104. Ordenes para cesar y desistir y correctivas
§ 1106. Revisión judicial de órdenes o resoluciones finales
§ 1108. Asociaciones cooperativas
§ 1111. Prácticas comerciales desleales; desorganización del mercado
§ 1112. Suspensión de resoluciones u órdenes administrativas
§ 1114. Violaciones y penalidades
§ 1115. Autoridad del Tribunal de Primera Instancia
§ 1118. Leyes sanitarias en vigor
§ 1119. Máquinas expendedoras de leche fresca en edificios públicos y escuelas
§ 1120. Vendedores y ayudantes de vendedores de leche fresca
§ 1123. Facultades del Secretario de Agricultura