(1) Proveerán toda información que el Administrador o su agente debidamente autorizado considere necesaria de tiempo en tiempo para poner en vigor la política pública y los fines de las secs. 1092 a 1118 de este título o de cualquier orden, resolución o reglamento aprobado al amparo de las mismas. Los patronos conservarán y pondrán a disposición del Administrador los libros de contabilidad, récords, documentos y cualquier otra data que éste considere necesaria para proveerle la información que requiere con los fines antes expresados. Dichos libros, récords, documentos y data serán conservados por no menos de dos años o el tiempo que determine el Administrador.
(a) Relación de las cantidades de leche producida, recibida, comprada, vendida y de los contratos considerados y acordados a ese efecto.
(b) Las cantidades de leche usadas, vendidas y las cantidades de leche de la cual se haya dispuesto en otra forma.
(c) Contenido de grasa en las varias clases, grados y productos de leche.
(d) Los precios pagados y cargados por la leche y sus productos derivados.
(e) El costo envuelto en la disposición de la leche y sus productos derivados, incluyendo costos de transportación y distribución.
(f) Toda información que sea relevante y necesaria para poner en vigor la política y los fines de las secs. 1092 a 1118 de este título.
(2) Permitirán al Administrador o a su agente debidamente autorizado libre acceso a sus propiedades, facilidades, sitios de operaciones y bienes con el fin de realizar las investigaciones que considere necesarias respecto a las operaciones y condiciones de trabajo con el fin de poner en efecto la política pública y los fines de las secs. 1092 a 1118 de este título, incluyendo pero no limitado a, inspecciones de los vehículos utilizados en la operación del negocio de los almacenes donde se conserva la leche o productos derivados, la planta de procesamiento, los sitios donde se conservaren los documentos relacionados con el negocio, y toda otra parte o facilidad del negocio que fuere necesario inspeccionar.
(3) Permitirá[n] al Administrador o a su agente debidamente autorizado, examinar y copiar los libros, documentos, récords, y cuentas del patrono, con el propósito de poner en vigor la política pública y los fines de las secs. 1092 a 1118 de este título.
(a) Todo patrono que no cumpliere o que violare cualquiera de los deberes u obligaciones que fija esta sección, o las órdenes, resoluciones o reglamentos aprobados por el Administrador en relación a lo aquí dispuesto, se le impondrá una multa administrativa de quinientos dólares ($500). La segunda violación se castigará con la imposición de una multa administrativa de mil dólares ($1,000) y la suspensión de la licencia por un mes; la tercera violación será castigada con una multa administrativa de mil dólares ($1,000) y la cancelación de la licencia por el término de un año para que no pueda continuar operando durante ese término. Toda jurisdicción para conocer de multas administrativas por infracción a esta sección, se le confiere exclusivamente al Administrador, previa vista administrativa.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 41 - Reglamentación de la Industria Lechera
§ 1093. Creación de la Oficina y nombramiento del Administrador
§ 1094. Poderes de investigación
§ 1095. Deberes del Administrador y cooperación del Gobierno
§ 1096. Poderes y deberes del Administrador
§ 1097. Deberes de los patronos
§ 1099. Fondo para el Fomento de la Industria Lechera; Junta Administrativa
§ 1100. Procedimientos internos y reglamentos de las Juntas
§ 1101. Licencias; cualificaciones para tenedores; procedimiento
§ 1102. Fundamentos para denegar, suspender o revocar la licencia
§ 1103. Aprobación y revisión judicial de reglamentos
§ 1104. Ordenes para cesar y desistir y correctivas
§ 1106. Revisión judicial de órdenes o resoluciones finales
§ 1108. Asociaciones cooperativas
§ 1111. Prácticas comerciales desleales; desorganización del mercado
§ 1112. Suspensión de resoluciones u órdenes administrativas
§ 1114. Violaciones y penalidades
§ 1115. Autoridad del Tribunal de Primera Instancia
§ 1118. Leyes sanitarias en vigor
§ 1119. Máquinas expendedoras de leche fresca en edificios públicos y escuelas
§ 1120. Vendedores y ayudantes de vendedores de leche fresca
§ 1123. Facultades del Secretario de Agricultura