(a) Los reglamentos, una vez aprobados por el Secretario, tendrán fuerza de ley y el Secretario enviará copia de estos reglamentos a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
(b) La aprobación de cualquier reglamento se hará previa audiencia pública a celebrarse ante el Administrador o un agente suyo, en la que podrá participar toda persona interesada. La celebración de la audiencia con el fin expresado en este inciso se anunciará en un periódico de general circulación del Estado Libre Asociado con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha seleccionada.
(c) Los reglamentos así aprobados tendrán vigencia a partir de la fecha en que se anuncie la aprobación de los mismos diciendo dónde y cómo se pueden conseguir copias de los mismos.
(d) Se seguirá el mismo procedimiento anterior para la aprobación de nuevos reglamentos y vigencia de enmiendas a los reglamentos existentes.
(e) La validez de un reglamento en vigor, aprobado al amparo de las secs. 1092 a 1118 de este título, o de las enmiendas al mismo, puede ser impugnada por cualquier parte realmente interesada que se considere agraviada. Tal impugnación podrá hacerse mediante solicitud de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de vigencia del reglamento, o de la enmienda de que se trate. Tal revisión se limitará a cuestiones de derecho y las conclusiones de hecho del Administrador sostenidas por evidencia sustancial en el récord serán concluyentes. La parte perjudicada por la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia podrá solicitar la revisión de la misma, mediante certiorari por el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro de los veinte (20) días de haberse notificado dicha sentencia. El Tribunal Supremo podrá expedir el auto si considera la petición meritoria debiendo expresar los motivos para su denegatoria en tal caso, pero en ningún caso suspenderá los efectos de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia mientras se resuelva la revisión.
(f) Cuando se solicite la revisión judicial que se autoriza en esta sección, el Administrador elevará ante el Tribunal de Primera Instancia los autos originales del caso dentro de los quince (15) días siguientes desde la fecha del recurso de revisión. Igualmente, preparará y certificará como correcta la transcripción del récord taquigráfico del caso, el cual será elevado ante el tribunal a solicitud de parte interesada, previo pago de los derechos correspondientes y en la forma y dentro del término que lo ordene el tribunal.
(g) El procedimiento que se establece en esta sección para la impugnación de reglamento aprobados por el Secretario es exclusivo y los mismos no estarán sujetos a revisión colateral.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 41 - Reglamentación de la Industria Lechera
§ 1093. Creación de la Oficina y nombramiento del Administrador
§ 1094. Poderes de investigación
§ 1095. Deberes del Administrador y cooperación del Gobierno
§ 1096. Poderes y deberes del Administrador
§ 1097. Deberes de los patronos
§ 1099. Fondo para el Fomento de la Industria Lechera; Junta Administrativa
§ 1100. Procedimientos internos y reglamentos de las Juntas
§ 1101. Licencias; cualificaciones para tenedores; procedimiento
§ 1102. Fundamentos para denegar, suspender o revocar la licencia
§ 1103. Aprobación y revisión judicial de reglamentos
§ 1104. Ordenes para cesar y desistir y correctivas
§ 1106. Revisión judicial de órdenes o resoluciones finales
§ 1108. Asociaciones cooperativas
§ 1111. Prácticas comerciales desleales; desorganización del mercado
§ 1112. Suspensión de resoluciones u órdenes administrativas
§ 1114. Violaciones y penalidades
§ 1115. Autoridad del Tribunal de Primera Instancia
§ 1118. Leyes sanitarias en vigor
§ 1119. Máquinas expendedoras de leche fresca en edificios públicos y escuelas
§ 1120. Vendedores y ayudantes de vendedores de leche fresca
§ 1123. Facultades del Secretario de Agricultura