El Adminstrador, mediante reglamentación, determinará el grado de octanaje de las gasolinas que se vendan, ofrezcan, exhiban, entreguen, expongan, traspasen o tengan en proceso de entrega, venta o traspaso. Será ilegal vender, ofrecer, exhibir, entregar o exponer para la venta gasolina que no contenga el grado o número de octanaje establecido por el Administrador mediante reglamentación. Cualquier persona que infrinja esta disposición de ley y fuere convicta por un tribunal competente, será castigada con una multa que no será menor de cien dólares ($100) ni mayor de mil dólares ($1,000) o cárcel por un término que no exceda de seis (6) meses por la primera vez, y por faltas subsiguientes con una multa que no será menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) o cárcel por un término no mayor de un (1) año o ambas penas a discreción del tribunal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte III - Estabilizacion Economica
Capítulo 57 - Ley de Pesas y Medidas
§ 902. Definiciones y explicación de términos
§ 903. Sistema de pesas y medidas
§ 904. Patrones oficiales primarios
§ 905. Patrones de oficina y de trabajo
§ 906. Poderes y deberes del Administrador
§ 909. Inclusión del personal en el servicio por oposición
§ 910. Uso y tenencia de pesas y medidas incorrectas
§ 911. Correcciones dentro de plazo razonable
§ 912. Prohibición de remover sello, marbete o marca
§ 913. Certificado de aprobación previo a venta o exhibición
§ 914. Balanzas al alcance de consumidores
§ 915. Venta de artículos líquidos y otros
§ 916. Indicación del peso, medida, cantidad o unidades
§ 917. Prohibición de falsear el precio o defraudar al computarlo
§ 918. Marcas de medidas de capacidad en vehículo, vagón o artefacto
§ 920. Penalidades por infracciones
§ 923. Obstrucción de labores oficiales