2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 57 - Ley de Pesas y Medidas
§ 921. Citaciones

El Administrador queda por la presente facultado para expedir citaciones con apercibimiento de desacato cuando fuere necesario, para la comparecencia de testigos y para la presentación de libros y documentos. Para obligar dicha comparecencia y la presentación de libros y documentos, el Administrador podrá invocar la ayuda del Tribunal de Primera Instancia. Dicho tribunal, por causa justa demostrada, ordenará a cualquier persona que comparezca ante el Administrador y preste declaración y presente documentos. La falta de obediencia a la orden del tribunal puede ser castigada por éste como desacato. Cualquier persona que se negare o dejare de comparecer o se negare a presentar libros y documentos si estuviere en su poder hacerlo, en cumplimiento de una citación con apercibimiento o requerimiento válido del Adminstrador, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no mayor de mil dólares ($1,000) o con cárcel por un término no mayor de un (1) año o con ambas penas a discreción del tribunal.