2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Cobro de Efectos; Bancos Depositarios y Cobradores
§ 866. Insolvencia y preferencia

(a) Si un efecto está en, o llega a, la posesión de un banco pagador o cobrador que suspende pagos y el efecto no ha sido pagado finalmente, el síndico, fiduciario o agente a cargo del banco cerrado tiene que devolver el efecto al banco presentante o al cliente del banco cerrado.
(b) Si un banco pagador paga finalmente un efecto y suspende pagos sin efectuar una liquidación del efecto con su cliente o el banco presentante, cuya liquidación sea o se convierta en final, el dueño del efecto tendrá una reclamación preferente contra el banco pagador.
(c) Si un banco pagador da o un banco cobrador da o recibe una liquidación provisional de un efecto y luego suspende pagos, la suspensión no evita ni interfiere con que la liquidación se convierta en final si la finalidad ocurre automáticamente con el transcurso de cierto período de tiempo o la ocurrencia de ciertos eventos.
(d) Si un banco cobrador recibe de las partes que le siguen una liquidación de un efecto que es, o se convierte en, final y el banco suspende pagos sin efectuar una liquidación que sea o se convierta en final con el cliente, el dueño del efecto tiene una reclamación preferente contra el banco pagador.