(a) Si un efecto está en, o llega a, la posesión de un banco pagador o cobrador que suspende pagos y el efecto no ha sido pagado finalmente, el síndico, fiduciario o agente a cargo del banco cerrado tiene que devolver el efecto al banco presentante o al cliente del banco cerrado.
(b) Si un banco pagador paga finalmente un efecto y suspende pagos sin efectuar una liquidación del efecto con su cliente o el banco presentante, cuya liquidación sea o se convierta en final, el dueño del efecto tendrá una reclamación preferente contra el banco pagador.
(c) Si un banco pagador da o un banco cobrador da o recibe una liquidación provisional de un efecto y luego suspende pagos, la suspensión no evita ni interfiere con que la liquidación se convierta en final si la finalidad ocurre automáticamente con el transcurso de cierto período de tiempo o la ocurrencia de ciertos eventos.
(d) Si un banco cobrador recibe de las partes que le siguen una liquidación de un efecto que es, o se convierte en, final y el banco suspende pagos sin efectuar una liquidación que sea o se convierta en final con el cliente, el dueño del efecto tiene una reclamación preferente contra el banco pagador.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 45 - Depósitos y Cobros Bancarios
Subcapítulo II - Cobro de Efectos; Bancos Depositarios y Cobradores
§ 851. Carácter del banco cobrador; aplicabilidad del capítulo; efecto endosado
§ 852. Responsabilidad por cobro o devolución; cuando la acción es oportuna
§ 853. Efecto de las instrucciones
§ 854. Métodos de envío y presentación; envío directo al banco pagador
§ 855. Banco depositario tenedor de efecto no endosado
§ 857. Garantías en una cesión
§ 858. Garantías en una presentación
§ 859. Garantías de codificación y de retención
§ 860. Garantía mobiliaria del banco cobrador sobre efectos, documentos anejos y producto
§ 861. Cuando el banco da valor para fines de ser tenedor de buena fe