(a) Una persona que codifica información en o respecto a un efecto después de emitido, garantiza a todo banco cobrador posterior y al banco pagador u otro pagador, que la información está codificada correctamente. Si un cliente de un banco depositario codifica, tal banco también da esta garantía.
(b) Una persona que a base de un acuerdo para presentación electrónica retiene un efecto, garantiza a cualquier banco cobrador posterior y al banco pagador u otro pagador, que la retención y la presentación del efecto cumplen con el acuerdo. Si un cliente de un banco depositario retiene un efecto, tal banco también da esta garantía.
(c) Una persona a quien se le dan garantías bajo esta sección y quien tomó el efecto de buena fe, puede recuperar del garantizador como daños por la violación de la garantía una cantidad igual a la pérdida sufrida como resultado de la violación, más los gastos y la pérdida de intereses que resulten de la violación.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 45 - Depósitos y Cobros Bancarios
Subcapítulo II - Cobro de Efectos; Bancos Depositarios y Cobradores
§ 851. Carácter del banco cobrador; aplicabilidad del capítulo; efecto endosado
§ 852. Responsabilidad por cobro o devolución; cuando la acción es oportuna
§ 853. Efecto de las instrucciones
§ 854. Métodos de envío y presentación; envío directo al banco pagador
§ 855. Banco depositario tenedor de efecto no endosado
§ 857. Garantías en una cesión
§ 858. Garantías en una presentación
§ 859. Garantías de codificación y de retención
§ 860. Garantía mobiliaria del banco cobrador sobre efectos, documentos anejos y producto
§ 861. Cuando el banco da valor para fines de ser tenedor de buena fe