Sujeto a lo dispuesto por las secs. 501 a 755 de este título respecto a la apropiación indebida de instrumentos (sec. 670 de este título) y los endosos restrictivos (sec. 556 de este título), solamente el cedente de un banco cobrador puede darle instrucciones que afecten al banco o constituyan un aviso al mismo, y un banco cobrador no será responsable ante las partes anteriores por cualquier acción que tome siguiendo esas instrucciones o de conformidad con cualquier acuerdo con su cedente.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 45 - Depósitos y Cobros Bancarios
Subcapítulo II - Cobro de Efectos; Bancos Depositarios y Cobradores
§ 851. Carácter del banco cobrador; aplicabilidad del capítulo; efecto endosado
§ 852. Responsabilidad por cobro o devolución; cuando la acción es oportuna
§ 853. Efecto de las instrucciones
§ 854. Métodos de envío y presentación; envío directo al banco pagador
§ 855. Banco depositario tenedor de efecto no endosado
§ 857. Garantías en una cesión
§ 858. Garantías en una presentación
§ 859. Garantías de codificación y de retención
§ 860. Garantía mobiliaria del banco cobrador sobre efectos, documentos anejos y producto
§ 861. Cuando el banco da valor para fines de ser tenedor de buena fe