(a) Un banco cobrador debe ejercitar cuidado ordinario al:
(1) Presentar un efecto o enviarlo para que se presente;
(2) enviar aviso de desatención o falta de pago o devolver un efecto que no sea un giro documentario al cedente del banco después de enterarse que el efecto no ha sido pagado o aceptado, según sea el caso;
(3) liquidar el efecto cuando reciba una liquidación final, y
(4) avisar a su cedente de cualquier pérdida o demora en tránsito dentro de un tiempo razonable luego de descubrirse la misma.
(b) Un banco cobrador ejercita cuidado ordinario requerido por el inciso (a) de esta sección si actúa adecuadamente antes de su límite final de la medianoche que sigue al recibo del efecto, el aviso o la liquidación. Tomar acción adecuada dentro de un término razonablemente mayor podrá constituir el ejercicio de cuidado ordinario, pero el banco tiene el peso de probar que tal acción fue oportuna.
(c) Sujeto a lo dispuesto por el inciso (a)(1) de esta sección, un banco no es responsable por la insolvencia, negligencia, conducta ilegal, error o incumplimiento de otro banco o persona, o por la pérdida o destrucción de un efecto que esté en posesión de otros o en tránsito.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 45 - Depósitos y Cobros Bancarios
Subcapítulo II - Cobro de Efectos; Bancos Depositarios y Cobradores
§ 851. Carácter del banco cobrador; aplicabilidad del capítulo; efecto endosado
§ 852. Responsabilidad por cobro o devolución; cuando la acción es oportuna
§ 853. Efecto de las instrucciones
§ 854. Métodos de envío y presentación; envío directo al banco pagador
§ 855. Banco depositario tenedor de efecto no endosado
§ 857. Garantías en una cesión
§ 858. Garantías en una presentación
§ 859. Garantías de codificación y de retención
§ 860. Garantía mobiliaria del banco cobrador sobre efectos, documentos anejos y producto
§ 861. Cuando el banco da valor para fines de ser tenedor de buena fe