2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Cobro de Efectos; Bancos Depositarios y Cobradores
§ 860. Garantía mobiliaria del banco cobrador sobre efectos, documentos anejos y producto

(a) Un banco cobrador tiene una garantía mobiliaria sobre un efecto y los documentos anejos al mismo o el producto de cualquiera de ellos:
(1) En el caso de un efecto depositado en una cuenta, en la medida que el abono concedido a cambio del efecto se haya retirado o aplicado;
(2) en el caso de un efecto por el cual haya concedido abono disponible para retiro como cuestión de derecho, en la medida del abono concedido, aunque no se use el abono o el banco tenga el derecho de retrocargar, o
(3) si adelanta fondos sobre o contra el efecto.
(b) Si el abono concedido por varios efectos recibidos simultáneamente o conforme a un solo acuerdo es retirado o aplicado parcialmente, la garantía mobiliaria subsiste en relación con todos los efectos, todo documento anejo o el producto de cualquiera de ellos. Para fines de esta sección, los abonos concedidos primero se consideran primeros en retirarse.
(c) El recibo de una liquidación final de efecto por un banco cobrador es la realización de una garantía mobiliaria sobre el efecto, sus documentos anejos y su producto. Mientras el banco no reciba la liquidación final del efecto o no se desprenda de la posesión del efecto o de sus documentos anejos para fines que no sean los de cobro, la garantía mobiliaria continuará vigente en esa medida y está sujeto a las secs. 2211 et seq. de este título, pero
(1) La garantía mobiliaria se podrá exigir sin necesidad de un acuerdo de garantía mobiliaria (Sección 2233(b)(3)(A) de este título);
(2) no se requiere la radicación para perfeccionar la garantía mobiliaria, y
(3) la garantía mobiliaria tiene prioridad frente a otras garantías mobiliarias perfeccionadas conflictivas sobre el efecto, sus documentos anejos o su producto.