(a) Un banco cobrador enviará los efectos a través de un método razonablemente rápido, tomando en consideración las instrucciones pertinentes, la naturaleza del efecto, el número de los efectos que estén a su disposición, el costo de cobro relacionado y el método usado generalmente por él u otros para presentar esos efectos.
(b) Un banco cobrador puede enviar un efecto:
(1) Directamente al banco pagador;
(2) a un pagador que no sea un banco, si está autorizado para ello por su cedente, y
(3) que no sea un giro documentario, a un pagador que no sea un banco, si está autorizado por un reglamento o circular operacional de la Reserva Federal, una regla de una cámara de compensación, o una regla similar.
(c) La presentación puede hacerla un banco presentante en un lugar donde el banco pagador u otro pagador haya requerido que se efectúe la presentación.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 45 - Depósitos y Cobros Bancarios
Subcapítulo II - Cobro de Efectos; Bancos Depositarios y Cobradores
§ 851. Carácter del banco cobrador; aplicabilidad del capítulo; efecto endosado
§ 852. Responsabilidad por cobro o devolución; cuando la acción es oportuna
§ 853. Efecto de las instrucciones
§ 854. Métodos de envío y presentación; envío directo al banco pagador
§ 855. Banco depositario tenedor de efecto no endosado
§ 857. Garantías en una cesión
§ 858. Garantías en una presentación
§ 859. Garantías de codificación y de retención
§ 860. Garantía mobiliaria del banco cobrador sobre efectos, documentos anejos y producto
§ 861. Cuando el banco da valor para fines de ser tenedor de buena fe