2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Cobro de Efectos; Bancos Depositarios y Cobradores
§ 855. Banco depositario tenedor de efecto no endosado

(1) Si el cliente era tenedor del efecto en el momento de su entrega, el banco depositario se convierte en tenedor del efecto en el momento en que reciba el efecto para su cobro, independientemente de si el cliente endosa o no el efecto, y el banco será un tenedor de buena fe si cumple con los demás requisitos de la sec. 602 de este título, y
(2) el banco depositario le garantiza a los bancos cobradores, al banco pagador u otro pagador y al librador que el monto del efecto fue pagado al cliente o depositado en la cuenta del cliente.