(1) Si el cliente era tenedor del efecto en el momento de su entrega, el banco depositario se convierte en tenedor del efecto en el momento en que reciba el efecto para su cobro, independientemente de si el cliente endosa o no el efecto, y el banco será un tenedor de buena fe si cumple con los demás requisitos de la sec. 602 de este título, y
(2) el banco depositario le garantiza a los bancos cobradores, al banco pagador u otro pagador y al librador que el monto del efecto fue pagado al cliente o depositado en la cuenta del cliente.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 45 - Depósitos y Cobros Bancarios
Subcapítulo II - Cobro de Efectos; Bancos Depositarios y Cobradores
§ 851. Carácter del banco cobrador; aplicabilidad del capítulo; efecto endosado
§ 852. Responsabilidad por cobro o devolución; cuando la acción es oportuna
§ 853. Efecto de las instrucciones
§ 854. Métodos de envío y presentación; envío directo al banco pagador
§ 855. Banco depositario tenedor de efecto no endosado
§ 857. Garantías en una cesión
§ 858. Garantías en una presentación
§ 859. Garantías de codificación y de retención
§ 860. Garantía mobiliaria del banco cobrador sobre efectos, documentos anejos y producto
§ 861. Cuando el banco da valor para fines de ser tenedor de buena fe