(a) A menos que medien instrucciones en otro sentido, un banco cobrador puede presentar un efecto no pagadero por, en, o a través de un banco, mediante el envío de un aviso escrito a quien tenga que aceptarlo o pagarlo, indicándole que el banco tiene el efecto para aceptación o pago. El aviso tiene que enviarse con tiempo suficiente para que sea recibido en o antes del día en que debe hacerse la presentación y el banco tendrá que cumplir con cualquier requerimiento de la parte que tenga que aceptar o pagar bajo la sec. 701 de este título, antes del cierre de su día bancario siguiente al día en que tenga conocimiento del requerimiento.
(b) Si la presentación se efectúa mediante aviso y pago, aceptación, o la petición de cumplimiento con el requerimiento indicado bajo la sec. 701 de este título no es recibida antes del cierre del día bancario siguiente al vencimiento, o si el efecto fuese pagadero a la presentación, antes del cierre del tercer día bancario siguiente al envío del aviso, el banco presentante podrá tratar el efecto como desatendido y responsabilizar a cualquier librador o endosante, dándole aviso de los hechos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 45 - Depósitos y Cobros Bancarios
Subcapítulo II - Cobro de Efectos; Bancos Depositarios y Cobradores
§ 851. Carácter del banco cobrador; aplicabilidad del capítulo; efecto endosado
§ 852. Responsabilidad por cobro o devolución; cuando la acción es oportuna
§ 853. Efecto de las instrucciones
§ 854. Métodos de envío y presentación; envío directo al banco pagador
§ 855. Banco depositario tenedor de efecto no endosado
§ 857. Garantías en una cesión
§ 858. Garantías en una presentación
§ 859. Garantías de codificación y de retención
§ 860. Garantía mobiliaria del banco cobrador sobre efectos, documentos anejos y producto
§ 861. Cuando el banco da valor para fines de ser tenedor de buena fe