2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Cobro de Efectos; Bancos Depositarios y Cobradores
§ 851. Carácter del banco cobrador; aplicabilidad del capítulo; efecto endosado

(a) A menos que aparezca un indicio claro de una intención contraria, y antes de que la liquidación ofrecida por un banco cobrador para un efecto sea o se convierta en final, el banco es, respecto a un efecto, el agente o sub-agente del dueño del efecto, y toda liquidación ofrecida por el efecto es provisional. Esta disposición es de aplicación sin consideración de la clase de endoso o falta de endoso y aún cuando el abono concedido por el efecto esté sujeto a retiro inmediato como cuestión de derecho o si éste de hecho se retira; pero la continuación de la titularidad del dueño de un efecto y todo derecho del dueño al producto de éste está sujeto a los derechos del banco cobrador, tales como los que resulten de adelantos que se hayan hecho sobre el efecto que estén vigentes y derechos de resarcimiento y compensación. Si un efecto es tramitado por bancos para propósitos de presentación, pago, cobro o devolución, las disposiciones pertinentes de las secs. 801 a 1004 de este título son aplicables aunque las actuaciones de las partes demuestren claramente que un banco específico ha comprado el efecto y es dueño del mismo.
(b) Después de que un efecto ha sido endosado con las palabras “páguese a cualquier banco” u otras similares, solamente un banco podrá adquirir los derechos de un tenedor hasta que el efecto sea:
(1) Devuelto al cliente que inició el cobro, o
(2) endosado de forma especial por un banco a favor de una persona que no es un banco.