(a) Respecto a la liquidación por un banco, el medio y momento de la liquidación puede estar prescrito por reglamentos o circulares de la Reserva Federal, reglas de una cámara de compensación, reglas similares, o un acuerdo. En ausencia de tal prescripción:
(1) El medio de la liquidación será dinero en efectivo (cash) o un abono a una cuenta en un banco de la Reserva Federal de, o especificada por, la persona que ha de recibir la liquidación, y
(2) el momento de la liquidación será:
(A) Respecto a la oferta de liquidación mediante dinero efectivo (cash), cheque del gerente, o cheque de pagador-receptor, cuando el dinero en efectivo o el cheque se envíe o entregue;
(B) respecto a una oferta de liquidación mediante abono a una cuenta en un banco de la Reserva Federal, cuando el abono se haga;
(C) respecto a una oferta de liquidación mediante abono o cargo contra una cuenta bancaria, cuando el abono o cargo sea hecho, o en el caso de una oferta de liquidación mediante autorización para cargar una cuenta, cuando la autorización se envíe o entregue, o
(D) respecto a una oferta de liquidación mediante una transferencia de fondos, cuando el pago se efectúe a la persona que reciba la liquidación conforme a la sec. 1136(a) de este título.
(b) Si la oferta de liquidación no es por un medio y en un momento autorizado o establecido por el inciso (a) de esta sección, no ocurrirá la liquidación hasta que la oferta de liquidación se acepte por la persona que la recibe.
(c) Si la liquidación de un efecto se efectúa por un cheque del gerente o cheque de pagador-receptor y la persona que recibe la liquidación, antes de su límite final de medianoche:
(1) Presenta o transfiere el cheque para cobro, la liquidación será final cuando se pague el cheque finalmente, o
(2) no presenta ni transfiere el cheque para cobro, la liquidación será final al ocurrir el límite final de medianoche de la persona que recibe la liquidación.
(d) Si se efectúa la liquidación de un efecto mediante la autorización a cargar a una cuenta que el banco que otorga la liquidación mantiene en el banco que la recibe, la liquidación será final cuando éste último efectúe el cargo si la cuenta tiene saldo disponible para cubrir la cantidad del efecto.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 45 - Depósitos y Cobros Bancarios
Subcapítulo II - Cobro de Efectos; Bancos Depositarios y Cobradores
§ 851. Carácter del banco cobrador; aplicabilidad del capítulo; efecto endosado
§ 852. Responsabilidad por cobro o devolución; cuando la acción es oportuna
§ 853. Efecto de las instrucciones
§ 854. Métodos de envío y presentación; envío directo al banco pagador
§ 855. Banco depositario tenedor de efecto no endosado
§ 857. Garantías en una cesión
§ 858. Garantías en una presentación
§ 859. Garantías de codificación y de retención
§ 860. Garantía mobiliaria del banco cobrador sobre efectos, documentos anejos y producto
§ 861. Cuando el banco da valor para fines de ser tenedor de buena fe