2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Cobro de Efectos; Bancos Depositarios y Cobradores
§ 865. Pago final de efecto por el banco pagador; cuando los abonos y cargos provisionales se convierten en finales; disponibilidad para retiro de ciertos abonos

(a) Un efecto estará pagado finalmente por un banco pagador cuando el banco haya llevado a cabo cualquiera de los siguientes actos:
(1) Pagado el efecto en dinero en efectivo (cash);
(2) liquidado el efecto sin tener derecho de revocación de la liquidación bajo la ley, una regla de cámara de compensación o un acuerdo, o
(3) hecho una liquidación provisional del efecto y fallado en revocar la liquidación dentro del plazo y en la manera permitidos por la ley, una regla de la cámara de compensación o un acuerdo.
(b) Si una liquidación provisional de un efecto no se convierte en final, el efecto no queda pagado finalmente.
(c) Si una liquidación provisional de un efecto entre bancos presentadores y pagadores se hace a través de una cámara de compensación o mediante cargos o abonos en una cuenta entre ellos, la misma se convierte en final al momento del pago final del efecto por el banco pagador, en la medida que los cargos y abonos provisionales por el efecto se entran en las cuentas entre los bancos presentadores y pagadores y todos los bancos cobradores precedentes.
(d) Si un banco cobrador recibe una liquidación por un efecto que es o adviene final, el banco es responsable ante su cliente por la cantidad del efecto, y todo abono provisional concedido por el efecto en una cuenta con el cliente se convierte en final.
(e) Sujeto a: (i) toda ley aplicable que fije el momento para la disponibilidad de fondos, y (ii) a cualquier derecho de compensación del banco, el abono concedido por el banco en la cuenta de un cliente estará disponible para retiro como cuestión de derecho:
(1) Si el banco ha recibido una liquidación provisional por el efecto, cuando la liquidación se convierta en final y el banco haya tenido un plazo razonable de tiempo para recibir la devolución del efecto y el efecto no haya sido recibido dentro de ese término.
(2) Si el banco es a la misma vez depositario y pagador y el efecto es finalmente pagado, al inicio del segundo día bancario siguiente al del recibo del efecto.
(f) Sujeto a toda ley aplicable que establezca el momento de la disponibilidad de fondos y el derecho de un banco de aplicar un depósito a una obligación de un depositante, un depósito en dinero estará disponible para retiro como cuestión de derecho al inicio del día bancario siguiente al día de recibo del depósito.