(a) Un efecto estará pagado finalmente por un banco pagador cuando el banco haya llevado a cabo cualquiera de los siguientes actos:
(1) Pagado el efecto en dinero en efectivo (cash);
(2) liquidado el efecto sin tener derecho de revocación de la liquidación bajo la ley, una regla de cámara de compensación o un acuerdo, o
(3) hecho una liquidación provisional del efecto y fallado en revocar la liquidación dentro del plazo y en la manera permitidos por la ley, una regla de la cámara de compensación o un acuerdo.
(b) Si una liquidación provisional de un efecto no se convierte en final, el efecto no queda pagado finalmente.
(c) Si una liquidación provisional de un efecto entre bancos presentadores y pagadores se hace a través de una cámara de compensación o mediante cargos o abonos en una cuenta entre ellos, la misma se convierte en final al momento del pago final del efecto por el banco pagador, en la medida que los cargos y abonos provisionales por el efecto se entran en las cuentas entre los bancos presentadores y pagadores y todos los bancos cobradores precedentes.
(d) Si un banco cobrador recibe una liquidación por un efecto que es o adviene final, el banco es responsable ante su cliente por la cantidad del efecto, y todo abono provisional concedido por el efecto en una cuenta con el cliente se convierte en final.
(e) Sujeto a: (i) toda ley aplicable que fije el momento para la disponibilidad de fondos, y (ii) a cualquier derecho de compensación del banco, el abono concedido por el banco en la cuenta de un cliente estará disponible para retiro como cuestión de derecho:
(1) Si el banco ha recibido una liquidación provisional por el efecto, cuando la liquidación se convierta en final y el banco haya tenido un plazo razonable de tiempo para recibir la devolución del efecto y el efecto no haya sido recibido dentro de ese término.
(2) Si el banco es a la misma vez depositario y pagador y el efecto es finalmente pagado, al inicio del segundo día bancario siguiente al del recibo del efecto.
(f) Sujeto a toda ley aplicable que establezca el momento de la disponibilidad de fondos y el derecho de un banco de aplicar un depósito a una obligación de un depositante, un depósito en dinero estará disponible para retiro como cuestión de derecho al inicio del día bancario siguiente al día de recibo del depósito.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 45 - Depósitos y Cobros Bancarios
Subcapítulo II - Cobro de Efectos; Bancos Depositarios y Cobradores
§ 851. Carácter del banco cobrador; aplicabilidad del capítulo; efecto endosado
§ 852. Responsabilidad por cobro o devolución; cuando la acción es oportuna
§ 853. Efecto de las instrucciones
§ 854. Métodos de envío y presentación; envío directo al banco pagador
§ 855. Banco depositario tenedor de efecto no endosado
§ 857. Garantías en una cesión
§ 858. Garantías en una presentación
§ 859. Garantías de codificación y de retención
§ 860. Garantía mobiliaria del banco cobrador sobre efectos, documentos anejos y producto
§ 861. Cuando el banco da valor para fines de ser tenedor de buena fe