2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Cobro de Efectos; Bancos Depositarios y Cobradores
§ 858. Garantías en una presentación

(a) Si se presenta un giro no aceptado al librado para pago o aceptación y el librado paga o acepta el giro: (1) la persona que obtenga el pago o la aceptación, al momento de la presentación, y (2) un cedente anterior del giro, al momento de la cesión, le garantizan al librado que paga o acepta el giro de buena fe que:
(1) El garantizador es, o fue, al momento que el garantizador cedió el giro, una persona con derecho a exigir el cumplimiento con el giro o autorizada a obtener pago o aceptación del giro en nombre de una persona con derecho a exigir el cumplimiento con el giro;
(2) el giro no ha sido alterado, y
(3) el garantizador no tiene conocimiento de que la firma del supuesto librador del giro no sea autorizado.
(b) Un librado que pague puede recobrar del garantizador daños por violación de garantía equivalentes a la cantidad pagada por el librado menos la cantidad que el librado recibió o tiene derecho a recibir del librador debido al pago. Además, el librado tiene derecho a recibir compensación por los gastos y la pérdida de intereses que resulte de la violación. El derecho del librado a recobrar daños bajo este inciso no se afecta por cualquier falta del librado de ejercer cuidado ordinario al hacer el pago. Si el librado acepta el giro: (1) la violación de garantía constituye una defensa para la obligación del aceptante, y (2) si el aceptante paga el giro, el aceptante tiene derecho a recuperar del garantizador por violación de garantía las cantidades establecidas en este inciso.
(c) Si un librado hace una reclamación por violación de garantía bajo el inciso (a) de esta sección basada en un endoso no autorizado o una alteración del giro, el garantizador puede defenderse probando que el endoso es efectivo bajo la sec. 654 o 655 de este título o que, bajo las secs. 656 o 956 de este título, el librador está impedido de oponer al librado el endoso no autorizado o la alteración.
(d) Si: (1) un giro desatendido se presenta para pago al librador o al endosante, o (2) se presenta cualquier otro efecto para pago a una parte obligada a pagar el efecto, y el efecto es pagado, la persona que obtiene el pago y un cedente anterior del efecto le garantizan a la persona que efectúa el pago de buena fe que el garantizador es, o fue, al momento en que el garantizador transfirió el efecto, una persona con derecho a exigir el cumplimiento con el efecto o autorizada a obtener pago a nombre de una persona con derecho a exigir el cumplimiento con el efecto. La persona que paga puede recuperar de cualquier garantizador por violación de garantía una cantidad igual a la cantidad pagada más los gastos y la pérdida de intereses que resulten de la violación.
(e) Las garantías establecidas en los incisos (a) y (d) de esta sección no pueden renunciarse respecto a cheques. A menos que no se avise una reclamación por violación de garantía al garantizador en un término de treinta (30) días después de que el reclamante tenga razón para conocer de la violación y la de identidad del garantizador, el garantizador queda relevado en la medida de cualquier pérdida causada por la demora en dar aviso de la reclamación.
(f) Una causa de acción por violación de una garantía bajo esta sección surge cuando el reclamante tiene razón para tener conocimiento de la violación.