2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Cobro de Efectos; Bancos Depositarios y Cobradores
§ 857. Garantías en una cesión

(a) Un cliente o banco cobrador que transfiere un efecto y recibe una liquidación u otra causa le garantiza al cesionario y a cualquier otro banco cobrador posterior que:
(1) El garantizador es una persona con derecho a exigir el cumplimiento con el efecto;
(2) todas las firmas en el efecto son auténticas y autorizadas;
(3) que el efecto no ha sido alterado;
(4) que el efecto no está sujeto a una defensa o reclamo de resarcimiento (sec. 605(a) de este título) de parte alguna que pueda interponerse en contra del garantizado, y
(5) que el garantizador no tiene conocimiento de ningún procedimiento de insolvencia en contra del firmante o aceptante o, en el caso de un giro no aceptado, del librador.
(b) Si un efecto es desatendido, un cliente o banco cobrador que ceda el efecto y reciba una liquidación u otra causa está obligado a pagar el monto adeudado en el efecto: (1) según los términos del efecto al momento en que se cedió, o (2) si la cesión fue de un efecto incompleto, según sus términos al éste completarse según establecido en las secs. 515 y 657 de este título. La obligación de un cedente es con el cesionario y con cualquier banco cobrador posterior que tome el efecto de buena fe. Un cedente no puede rechazar su obligación bajo este inciso mediante un endoso que indique que está hecho “sin responsabilidad” o en otra forma negando responsabilidad.
(c) Una persona a la cual se le prestan las garantías bajo el inciso (a) de esta sección y que toma el efecto de buena fe puede recuperar de cualquier garantizador por daños sufridos por violación de garantía una cantidad igual al daño sufrido como resultado de la violación, pero no mayor a la cantidad del efecto más los gastos y la pérdida de intereses resultantes de la violación.
(d) Las garantías establecidas en el inciso (a) de esta sección no pueden rechazarse respecto a cheques. A menos que se avise una reclamación por violación de garantía al garantizador en un término de treinta (30) días después de que el reclamante tenga razón para conocer la violación y la identidad del garantizador, el garantizador queda relevado en la medida de cualquier pérdida causada por la demora en notificar la reclamación.
(e) Una causa de acción por violación de una garantía bajo esta sección surge cuando el reclamante tiene razón para tener conocimiento de la violación.