(a) Si un banco cobrador ha hecho una liquidación provisional de un efecto con su cliente y, a su vez, no obtiene una liquidación final del efecto, ya sea por razón de desatención, suspensión de pagos por un banco u otras razones, tal banco cobrador podrá revocar la liquidación efectuada, retrocargar a la cuenta del cliente el abono concedido por el efecto u obtener un reembolso del cliente, aunque no pueda devolver el efecto, siempre que en o antes de su límite final de medianoche o dentro de un plazo mayor razonable luego de tener conocimiento de los hechos, devuelva el efecto, o avise al cliente de los hechos. Si la devolución o aviso se demora más allá del término límite de la medianoche del banco, o por un plazo mayor de lo razonable luego de tener conocimiento de los hechos el banco podrá revocar la liquidación, retrocargar el abono concedido, u obtener un reembolso de su cliente, pero será responsable por cualquier pérdida que resulte de la demora. Estos derechos de revocar, retrocargar, y obtener reembolso cesan cuando y en el momento en que la liquidación recibida por el banco sea o se convierte en final.
(b) La devolución de un efecto por el banco cobrador tendrá lugar cuando envíe o entregue el efecto al cliente o al cedente del banco, o conforme a sus instrucciones.
(c) Un banco depositario que es también el banco pagador puede retrocargar la cantidad de un efecto a la cuenta de su cliente u obtener un reembolso de acuerdo con la sección que gobierna la devolución de un efecto recibido por un banco pagador para acreditarlo en sus libros (sec. 901 de este título).
(d) El derecho de retrocargo no quedará afectado por:
(1) El uso previo de un abono otorgado a cambio del efecto, o
(2) la falla de cualquier banco en ejercer cuidado ordinario respecto al efecto, pero el banco que así falle continuará siendo responsable.
(e) Los derechos del banco contra el cliente o cualquier otra parte no quedarán afectados porque el banco no reclame el reembolso o no retrocargue la cuenta del cliente.
(f) Si se concede en dólares un abono sobre un efecto pagadero en dinero extranjero, el valor en dólares del retrocargo o reembolso se calculará a base de la tasa de cambio bancario de oferta para la divisa prevaleciente el día en que el tenedor de tal derecho sepa que no ha de recibir el pago del efecto en el curso ordinario.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 45 - Depósitos y Cobros Bancarios
Subcapítulo II - Cobro de Efectos; Bancos Depositarios y Cobradores
§ 851. Carácter del banco cobrador; aplicabilidad del capítulo; efecto endosado
§ 852. Responsabilidad por cobro o devolución; cuando la acción es oportuna
§ 853. Efecto de las instrucciones
§ 854. Métodos de envío y presentación; envío directo al banco pagador
§ 855. Banco depositario tenedor de efecto no endosado
§ 857. Garantías en una cesión
§ 858. Garantías en una presentación
§ 859. Garantías de codificación y de retención
§ 860. Garantía mobiliaria del banco cobrador sobre efectos, documentos anejos y producto
§ 861. Cuando el banco da valor para fines de ser tenedor de buena fe