(a) Salvo según se dispone en el inciso (e) de esta sección, una acción para exigir el cumplimiento de la obligación contraída por una parte de pagar un pagaré que es pagadero en una fecha específica deberá comenzarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha o fechas de vencimiento estipuladas en el pagaré o, si la fecha de pago se acelera, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento acelerado.
(b) Salvo según se dispone en los incisos (d) o (e) de esta sección, si el requerimiento de pago se le hace al firmante de un pagaré que es pagadero a la presentación, una acción para exigir el cumplimiento de la obligación de una parte de pagar el pagaré deberá comenzarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de haberse requerido el pago. Si no se hace un requerimiento de pago al firmante, una acción para exigir el cumplimiento del pagaré quedará prescrita si ni el principal ni los intereses devengados sobre el pagaré han sido pagados por un período continuo de cinco (5) años.
(c) Salvo según se dispone en el inciso (d) de esta sección, una acción para exigir el cumplimiento de la obligación de pago de un giro que no ha sido aceptado, deberá comenzarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que no se atendió el giro o dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha del giro, cualesquiera de los dos que expire primero.
(d) Una acción para hacer valer la obligación contraída por el aceptante de un cheque certificado o el emisor de un cheque de pagador-receptor, cheque del gerente o cheque de viajero deberá comenzarse dentro de los tres (3) años siguientes al requerimiento de pago al aceptante o emisor, según sea el caso.
(e) Una acción para exigir el cumplimiento de la obligación contraída por una parte en un certificado de depósito de pagar el instrumento deberá comenzarse dentro de los tres (3) años siguientes al requerimiento de pago al firmante, pero si el instrumento especifica una fecha de vencimiento y el firmante no está obligado a pagar antes de tal fecha, el período de tres (3) años comenzará a correr cuando se haga un requerimiento de pago luego de haber pasado la fecha de vencimiento.
(f) Una acción para exigir el cumplimiento de la obligación contraída por una parte de pagar un giro aceptado, que no sea un cheque certificado, deberá comenzarse: (i) dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha o fechas de vencimiento estipuladas en el giro o en la aceptación si la obligación del aceptante es pagadera en una fecha específica, o (ii) dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la aceptación si la obligación del aceptante es pagadera a la presentación.
(g) A menos que esté regida por otra ley referente a reclamaciones por indemnización o contribución, una acción: (i) por la apropiación indebida de un instrumento, por dinero tenido y recibido, o una acción similar basada en apropiación indebida, (ii) por incumplimiento de garantía, o (iii) para exigir el cumplimiento de una obligación, deber o derecho que surja de las secs. 501 a 755 de este título y que no esté regida por esta sección, deberá comenzarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que surja la causa de acción.
(h) Independiente de cualquier disposición en contrario aquí contenida, una acción para exigir el cumplimiento de una obligación, de una parte de pagar un pagaré garantizado por una hipoteca sobre bienes inmuebles, y todo interés devengado por tal obligación, deberá iniciarse dentro del término dispuesto por la sec. 5294 del Título 31 para el ejercicio de la acción hipotecaria.
(i) La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro género de interpelación judicial hecho al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del instrumento en que se funde el derecho del acreedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el demandante desistiese de ella o caducara la instancia, o fuere desestimada su demanda. Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo instrumento, y si en él se hubiese prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiese vencido. Este inciso no será de aplicación a un pagaré garantizado por una hipoteca sobre bienes inmuebles.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 43 - Disposiciones Generales
Subcapítulo I - Disposiciones Generales y Definiciones
§ 502. Alcance o materia cubierta
§ 505. Emisión de un instrumento
§ 506. Promesa u orden incondicional
§ 507. Instrumento pagadero en moneda extranjera
§ 508. Pagadero a la presentación o en una fecha específica
§ 509. Pagadero al portador o a la orden
§ 510. Identificación de la persona a quien el instrumento es pagadero
§ 514. Términos contradictorios del instrumento
§ 516. Responsabilidad solidaria; contribución